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LEYES DE NAVARRA
Volver a Leyes de Navarra
LEY FORAL 12/2003, de 7 de marzo, de modificación de la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista.
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BOE núm. 99

Viernes 25 abril 2OO3

16063

6. En el Reglamento Interno de Centro deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto a todas las personas, en la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción de tales comportamientos y la crítica explícita de los comportamientos sexistas.»

Seis. Se adiciona un artículo nuevo con el número 9 bis:

«Artículo 9 bis. Centros de Atención a la Mujer.

1. El Gobierno de Navarra garantizará el sostenimiento de los Centros de Atención a la Mujer actualmente existentes, con una estructura de servicios especializados para una atención equilibrada en el territorio de la Comunidad Foral.

2. Las poblaciones con más de veinte mil habitantes dispondrán, al menos, de un Centro de Atención a la Mujer, además de las localidades cabezas de Merindad. Los Centros de Atención a la Mujer atenderán al público en horario de mañana y tarde, y estarán dotados de equipos interdisciplinares y con una técnica de igualdad de oportunidades, especializados en la temática objeto de dichos centros.

3. Los Centros de Atención a la Mujer funcionarán en estrecha colaboración con los servicios sociales, sanitarios, de orientación escolar, así como con los servicios de urgencia y de seguridad ciudadana para la detección y prevención de situaciones de violencia. Igualmente, llevarán a cabo programas de igualdad de género destinados a toda la población.»

Siete. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 2 bis.

«Artículo 1 2 bis. Servicio de atención psicológica a personas con problemas de control de la violencia sexista.

La Administración de la Comunidad Foral pondrá en marcha un servicio de atención psicológica gratuita, destinado a personas con problemas de control de la violencia sexista, al objeto de conseguir su reeducación y readaptación social.

El tipo de tratamiento a seguir y su duración será el determinado por el personal responsable del programa.»

Ocho. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 2 ter.

«Artículo 1 2 ter. Mediación familiar.

1. El Departamento competente en materia de familia ofrecerá gratuitamente programas de mediación para la solución de los conflictos familiares que puedan surgir en situaciones de crisis matrimonial o ruptura de pareja.

2. Por mediación familiar se entenderá, a estos efectos, la actuación de especialistas en los ámbitos psico-socio-familiar y jurídico, dirigida a la búsqueda de puntos de acuerdo en los aspectos relacionados con la separación, divorcio o nulidad matrimonial o ruptura de la unión de pareja, al objeto de evitar potenciales conflictos o desavenencias entre las partes.»

Nueve. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 5 bis.

«Artículo 15 bis. Derecho de asistencia jurídica gratuita.

1. Se reconoce a todas las víctimas de la violencia sexista o agresiones sexuales el derecho a la asistencia y representación jurídicas, con carácter gratuito, para el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas.

2. Del mismo modo, el derecho abarcará la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda civil de separación, nulidad o divorcio o cautelares en caso de uniones de hecho y medidas de protección.

3. Será igualmente gratuita la asistencia jurídica en los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva.

4. Se procurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.

5. La asistencia jurídica gratuita se aplicará a los herederos perjudicados en los casos de fallecimiento de la víctima, o al representante legal en los supuestos de incapacitación de ésta.

6. En el supuesto de que se concertase el servicio con los Colegios Profesionales de Abogados, éstos deberán disponer de un turno de oficio en materia de violencia sexista, para cuyo acceso se deberán superar los cursos de formación o perfeccionamiento que, con carácter obligatorio, se establezcan.»

Diez. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 6 ter.

«Artículo 16 ter. Acción popular.

La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales promoverán, a través de organismos de igualdad o entidades y asociaciones entre cuyos fines se encuentren la defensa de los derechos de la mujer, el ejercicio de la acción popular en los casos más graves de violencia sexista si la víctima así lo solicita o cuando la acción delictiva provoque la muerte de ésta.»

Once. Se adiciona un artículo nuevo con el número 1 8 bis.

«Artículo 18 bis. Casas de acogida y pisos o centros de urgencia.

1. Las casas de acogida y pisos o centros de urgencia inmediata constituyen recursos de acogimiento para las mujeres víctimas de la violencia sexista y menores a su cargo, que decidan abandonar el domicilio familiar o se encuentren en situación de indefensión.

2. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

3. Ambos recursos estarán atendidos por equipos multidisciplinares que garantizarán apoyo emocional y psicológico, asesoramiento en las gestiones a realizar y acompañamiento continuo durante el tiempo que la víctima permanezca en acogida.
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