17646
Viernes 9 mayo 2003
BOE núm. 111
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
9449 LEY 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Planteamiento de la Ley
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.25 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.
El Decreto del Presidente, de 18 de diciembre de 1985, adscribe a la actual Consejería de Economía, Industria y Comercio las competencias mencionadas en el Estatuto y las funciones de colaboración de la Junta de Extremadura con el Gobierno de la Nación y el Instituto Nacional de Estadística en materias estadísticas de titularidad estatal.
La experiencia acumulada aconseja desarrollar esta competencia reconocida en nuestro Estatuto de una forma sistemática y planificada que garantice la fiabilidad y oportunidad de los resultados.
Es obvia la necesidad de disponer de datos fiables acerca de la realidad sobre la que se pretende actuar para realizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos públicos. Tampoco pasa desapercibida la necesidad, cada vez mayor, de trabajar con datos con un nivel creciente de desagregación, y elaborados con metodologías que los hagan comparables con sus homólogos de otros territorios e instituciones. Los análisis comparativos, ya sean intrarregionales o interregionales, así lo exigen. De hecho, las Directivas Comunitarias recomiendan la
aproximación sucesiva a niveles de información autonómico, provincial e incluso de mayor grado de desagregación.
Frente a esta necesidad de desagregación, la respuesta de la Administración Central en materia de producción estadística es, por diversas razones, insuficiente e incluso inexistente en algunos aspectos.
Por otra parte, la aplicación subsidiaria de la legislación del Estado vigente en materia de estadística ofrece numerosas lagunas en la práctica, puesto que, lógicamente, no es su objetivo regular la actividad estadística de interés regional.
Aceptando estas premisas que establecen por sí mismas la necesidad de disponer de un sistema estadístico regional operativo, el primer paso es dotar a la Comunidad Autónoma de Extremadura de una regulación específica que configure un sistema estadístico propio, generador de información que refleje objetivamente la realidad regional y garantice la integración, el intercambio y la comparabilidad de sus datos con los de otros Organismos oficiales productores, de estadística, y que identifique convenientemente el Órgano depositario de las competencias en materia estadística asumidas en nuestro Estatuto de Autonomía.
La actividad estadística así desarrollada, debe ser el medio que ponga a disposición de toda la sociedad extremeña, y en particular de sus Órganos de Gobierno, la información necesaria para analizar correctamente su realidad y realizar una toma de decisiones adecuada.
II. Estructura de la Ley
La presente Ley se estructura en un Título Preliminar y tres Títulos.
El Título Preliminar define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, definiendo tanto las operaciones estadísticas reguladas por la Ley, como las exclusiones a la misma.
El Título I define los principios que han de regir la actividad estadística (interés público, transparencia, obligatoriedad del suministro de la información, corrección técnica,...), deteniéndose especialmente en la regulación del principio del deber de secreto estadístico que garantiza el derecho a la intimidad de los suministradores de información.
También se define en este Título el sistema de Planificación de la actividad estadística en torno a un Plan de Estadística cuatrienal que se desarrollará mediante