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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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BOE núm. 1 1 1

Viernes 9 mayo 2OO3

17647

programas anuales. Se definen, asimismo, los contenidos mínimos de ambos documentos.

El Título II recoge la composición del Sistema Estadístico Regional y las competencias de cada una de sus partes integrantes.

La presente Ley configura un Sistema Estadístico constituido por las siguientes unidades:

a) La Dirección General orgánicamente competente en materia de Estadística de la Consejería con atribuciones de Economía de la Junta de Extremadura.

b) Las unidades de las Consejerías, organismos, entes y empresas dependientes de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.

c) El Consejo Superior de Estadística de Extremadura, como órgano consultivo.

Además, se regulan las relaciones en materia estadística con las entidades locales, ofreciéndoles la posibilidad de colaborar en la definición del Plan de Estadística de Extremadura y en los Programas Anuales de Estadística.

El Título III, por último, regula el régimen de infracciones administrativas tanto del personal estadístico como de los administrados sujetos a la obligación de colaboración estadística, y las posibles sanciones derivadas de las mismas.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la actividad estadística pública de interés para Extremadura, conforme a lo establecido en el artículo 7.1.25 déla Ley Orgánica 1/1 983, de 2 5 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura.

2. A efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Actividades estadísticas:

Las actividades que conducen a la obtención, recopilación, elaboración, ordenación sistemática y conservación de datos y publicación y difusión de resultados.

Las actividades estadísticas instrumentales que son previas a las especificadas en el apartado anterior o complementarias de las mismas, y legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como son las de formación, las de investigación y las de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

b) Estadística pública: aquélla realizada por unidades de las Administraciones Públicas.

c) Actividad estadística pública de interés para Extremadura: la que proporciona información estadística sobre la realidad territorial, demográfica, social y económica de la Comunidad Autónoma de Extremadura y sea declarada como tal por alguna de las vías establecidas en la presente Ley, así como cualquier otra materia relacionada con las competencias de la Comunidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley es aplicable a la estadística de interés de la Comunidad Autónoma desarrollada por:

a) La Junta de Extremadura, sus organismos autónomos, los entes y las empresas dependientes de la misma.

b) Las entidades locales de Extremadura, sus organismos autónomos, sus entes y sus empresas en la forma y a los efectos de lo establecido en esta Ley.

2. Esta Ley no es aplicable a:

a) La actividad estadística elaborada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 2.1 de la presente Ley.

b) Los sondeos de opinión no incluidos en el Plan Estadístico de Extremadura.

TÍTULO I Regulación de la actividad estadística

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 3. Principios de la actividad estadística.

La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, especialidad, objetividad y corrección técnica, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las administraciones públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.

Artículo 4. Del interés público.

La presente Ley regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público, teniendo tal consideración las incluidas en el Plan de Estadística de Extremadura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.

Artículo 5. De la transparencia.

Los servicios estadísticos deberán proporcionar a aquellos de quienes soliciten datos, información completa de todos los condicionantes legales de la solicitud y sobre la protección de los datos, así como la finalidad de los mismos.

Artículo 6. De la homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley se aplicará un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística, salvando la compatibilidad y correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.

Artículo 7. De la especialidad, objetividad, corrección técnica y proporcionalidad.

Los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos. Las estadísticas se elaborarán con criterios objetivos y de acuerdo con los principios científicos que aseguren su corrección técnica. Deberá observarse la proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita en cada operación estadística.

Artículo 8. Del carácter oficial de los resultados.

Los resultados de las estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma tendrán carácter oficial desde el momento en que se hagan públicos.

Artículo 9. De la difusión y publicidad.

1. La Junta de Extremadura difundirá los resultados de la actividad estadística que realice y establecerá los
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