20180
Martes 27 mayo 2OO3
BOE núm. 126
sideración de Fiscal de Sala tan sólo mientras ejerza la jefatura del órgano. Es decir, la pertenencia a la primera categoría sólo se mantiene en tanto en cuanto se siga desempeñando aquel puesto de libre designación. Se introduce así un elemento que refuerza esa estrecha relación de confianza entre el Fiscal General del Estado y quien ha de asumir la jefatura de su gabinete de ase-soramiento.
También se amplía el tradicional cometido de la Secretaría Técnica, atribuyéndole el ejercicio o, en su caso, |a coordinación de aquellas funciones que nuestras leyes imponen al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional. Todo ello, claro es, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico asigna a otros órganos públicos.
La reforma ha considerado que el actual marco jurídico de las jefaturas de los diferentes órganos del Ministerio Fiscal es inconciliable con la realidad comparativa que ofrecen, por ejemplo, las Presidencias de Sala del Tribunal Supremo, la Presidencia de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia o de las Audiencias Provinciales. De ahí que se hayan establecido mecanismos temporales de expiración del término en el que aquellas jefaturas son ejercidas. La regulación toma como referente el actual modelo de la Ley Orgánica del Poder Judicial para aquellos jueces y magistrados que son promovidos a la presidencia de algún órgano jurisdiccional y convierte esa equiparación en uno de los ejes sobre los que se estructura el proyecto.
Un Ministerio Fiscal que aspire a convertirse en una estructura orgánica moderna y capaz de dar respuesta a lo que la sociedad demanda de él es incompatible con el carácter prácticamente vitalicio de sus jefaturas. En un órgano constitucional regido por el principio de jerarquía, la asunción de las responsabilidades que son propias de una jefatura no puede concebirse ad aeter-num, sin otro referente temporal que el de la propia jubilación.
Tal planteamiento fue acogido sin discusión —hace ahora más de 1 5 años— por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y posteriormente en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal.
Se fortalece el Consejo Fiscal como órgano de representación de la carrera, al informar en el nombramiento de los diversos cargos, así como el de los delegados de jefatura, y resolviendo determinados recursos; se mantiene su composición como órgano de extracción corporativa, pero se hace más flexible y democrático al suprimir la representación por categorías y jefaturas.
La reforma afronta la creación de los llamados Delegados de Jefatura. Es un hecho incontrovertible que el Ministerio Fiscal ha experimentado en los últimos años una expansión funcional que ha desbordado los criterios históricos de organización. Esa ampliación de cometidos, impuesta por una delimitación constitucional que exige del Ministerio Fiscal una mayor presencia en los distintos órdenes jurisdiccionales, ha obligado a un colectivo esfuerzo de adaptación, siempre encaminado a un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos y de los medios materiales disponibles.
La realidad, pues, se ha empeñado en demostrar que el diseño estatutario basado en un eje jerárquico integrado por el Fiscal Jefe, Teniente Fiscal y Fiscales ha sido superado por una irreversible presencia del Fiscal en numerosas parcelas jurídicas, algunas de ellas caracterizadas por importantes exigencias de especialización; por ello se configuran los delegados de jefatura como órganos llamados a asumir las funciones de coordinación que le fueren específicamente encomendadas. No se trata de una nueva categoría orgánica, sino tan sólo de una función concebida con fines de coordinación y apoyo a las jefaturas. Su existencia se condiciona a su propia necesidad, a la vista del volumen de asuntos y de las exigencias impuestas por la organización del servicio.
La terminología delegados de la jefatura responde a un criterio puramente convencional. De hecho, aquella expresión se ha antepuesto a otras como decanos o coordinadores, de uso muy extendido. La preferencia por la expresión que emplea el proyecto quizás se explica por cuanto que la locución delegado de la jefatura parece evocar con mayor nitidez el principio de jerarquía que vivifica su propia existencia.
Por otra parte, la reforma aborda la regulación del papel de las Juntas de Fiscalía, hasta ahora abandonadas a un funcionamiento de hecho no exento de dificultades prácticas y problemas interpretativos. La importancia que para el funcionamiento de la institución tiene la celebración de las Juntas de Fiscales no necesita ser destacada. Un órgano cuyo ámbito funcional se edifica, entre otros principios, sobre el de jerarquía aconseja que el debate y el análisis ponderado de los distintos temas preceda a la toma de decisiones. La inicial exposición de motivos del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal proclamaba la necesidad de armonizar los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, recurriendo para ello «... a la colegialidad en la formación de los criterios». El Libro Blanco del Ministerio Fiscal evocaba su «... profundo significado como instrumento de participación democrática de los Fiscales en las decisiones de la jefatura».
Sin embargo, en esta materia, como en tantas otras, la realidad ha desbordado las previsiones estatutarias. Y ese desbordamiento ha sido apreciable, no sólo en las grandes Fiscalías de algunos de los Tribunales Superiores de Justicia, sino, de modo singular, en la Fiscalía del Tribunal Supremo.
El texto abre la puerta a la innovadora posibilidad de celebración de Juntas de Fiscales Jefes de las distintas Audiencias Provinciales, siempre que sean convocados al efecto por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. La extensa demarcación territorial de algunos Tribunales Superiores y la conveniencia de coordinar las funciones que son propias del Fiscal en el ámbito de cada comunidad autónoma justifican la opción que incorpora la reforma.
IV
La reforma adapta el régimen disciplinario de la carrera fiscal como ya se hizo en su momento con la carrera judicial, sin olvidar las singularidades que diferencian el ejercicio funcional que es propio de los jueces y el que incumbe a los fiscales, y trata de fijar prácticamente las mismas sanciones que las previstas en la actualidad para los jueces y magistrados, pero teniendo en cuenta las aplicables a aquellos fiscales que contravienen sus deberes estatutarios, definiendo el cuadro de sanciones actualizado y su naturaleza, buscando así una aproximación estatutaria. Se introducen mejoras técnicas en la descripción de conductas y sanciones.
Por último, se adapta a la realidad social la prohibición de ejercer la jefatura en circunscripciones de menos de 100.000 habitantes, cuando en ellas radique un pariente dedicado profesionalmente al ejercicio, ampliando a 500.000 habitantes el módulo cuantitativo del que hacer depender la prohibición.
Artículo único. Modificación de la Ley SO/1981, de 3O de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Uno. Se modifica el artículo 3.
«Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
1. Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los