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LEY 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
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Viernes 30 mayo 2003

BOE núm. 129

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

10828 LEY 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.


JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Penal establece, en materia de comiso por delitos de tráfico ilícito de drogas, que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

Como complemento de esta disposición, fue aprobada la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que creó el Fondo de bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, afectando dichos bienes al cumplimiento de determinados fines, cuales son los de la realización de programas de prevención de las toxicomanías, la asistencia de drogodependientes, la inserción social y laboral de aquéllos, la intensificación y mejora de las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y el blanqueo de capitales procedentes de éste y, finalmente, la cooperación internacional en las referidas materias.

Dicho fondo ha supuesto en los últimos años un incremento adicional importante de los recursos económicos destinados por la Administración General del Estado a la lucha contra el fenómeno social de las drogas en nuestro país, en sus diversas manifestaciones, y ha merecido desde su creación una favorable acogida no sólo entre las fuerzas políticas, sino también entre la sociedad española en su conjunto e, incluso, por los organismos internacionales con competencias en la materia.

No obstante lo anterior, la aplicación de la referida norma ha evidenciado algunas deficiencias y omisiones en determinados aspectos, por cuyo motivo se ha estimado oportuno tratar de solventarlas mediante esta ley.

Con esta nueva norma se amplía de forma expresa el ámbito de los bienes decomisados que se integran en el fondo, al permitir que los bienes, efectos e instrumentos decomisados por delito de contrabando, cuando el objeto de éste sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias catalogadas como precursores, pasen a formar parte también del fondo.

teniendo en cuenta para ello que el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 1 2 de diciembre, de Represión del Contrabando, impone la adjudicación al Estado de tales bienes, efectos e instrumentos.

Por lo que respecta al ámbito objetivo de la ley, se introduce una declaración de supremacía de los tratados internacionales que incidan en la materia objeto de aquélla, pues se admite, en cumplimiento de aquéllos, tanto la entrega a Estados extranjeros de bienes decomisados en España a instancias de dichos Estados que deberían de formar parte del fondo como la integración en éste de aquellos bienes entregados o cedidos por los referidos Estados, una vez decomisados en su territorio o en España por iniciativa de aquéllos, todo ello de acuerdo con los tratados internacionales en vigor.

En otros aspectos, se amplía el ámbito de los beneficiarios del fondo, con la inclusión, junto a los organismos internacionales, de las entidades supranacionales —como una realidad nueva, con naturaleza propia en dicho ámbito, surgida principalmente con la creación de la Unión Europea— y de los Gobiernos de Estados extranjeros, cuyas omisiones, en la redacción hasta ahora en vigor, impedían aplicar recursos del fondo a las finalidades previstas en la ley cuando se realizasen por dichas entidades o Gobiernos, siendo así que en la actualidad la colaboración en la lucha contra las drogas con unas y otros es más intensa y frecuente, si cabe, que con los organismos internacionales.

Por lo que respecta al destino de los bienes que nutren el fondo, esta ley pretende darle una mayor claridad y precisión y cubrir algunas omisiones de relevancia. Así, en lo que respecta al primer aspecto, se establece la obligación, con carácter general, de enajenar todos aquellos bienes del fondo que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador y, con carácter excepcional y deforma motivada, se admite la posibilidad de ceder el uso, de forma gratuita, a los beneficiarios de los bienes citados. Con ello, se trata de impedir, fundamentalmente, que la acumulación de dichos bienes provoque, por un lado, un aumento de los gastos de gestión y administración del fondo, por la existencia de un vasto volumen patrimonial en éste y, por otro lado, evitar la mayor dificultad, en detrimento de la eficacia y agilidad, que conllevaría esa administración y gestión. Además, y frente a la previsión anterior, referida exclusivamente a los bienes inmuebles, la nueva redacción del precepto permite de forma general la referida cesión gratuita no sólo cuando los bienes cedidos sean de naturaleza inmueble, sino también mueble (lo que no se contemplaba de forma adecuada en la ley hasta ahora vigente), siempre que se destinen a los fines de interés público contemplados en la norma.

Por otra parte, se contempla la posibilidad, hasta ahora no prevista legalmente pero sí reglamentariamente, del abandono de bienes en circunstancias concretas, y la determinación del destino de aquellos bienes que, por alguna disposición legal o tratado internacional.
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