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Sábado 21 junio 2003
BOE núm. 148
JEFATURA DEL ESTADO
12392 REAL DECRETO LEY 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige».
Ante la situación generada en determinadas zonas de la costa de Galicia y del litoral cantábrico por el accidente del buque «Prestige», el Gobierno ha venido adoptando una serie de medidas a fin de articular con la urgencia e inmediatez necesarias las actuaciones precisas para atender las necesidades surgidas de los daños provocados y paliar las graves consecuencias producidas con ocasión de dicho accidente.
Las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación en ningún caso suponen reconocimiento de responsabilidad del Estado por tales efectos y se adoptan sin perjuicio del derecho que asiste al Estado para reclamar de los responsables el importe de las indemnizaciones que correspondan.
Ante la eventualidad de que las indemnizaciones cubiertas por el «London P&l Club» y el Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FIDAC) no alcancen a cubrir íntegramente el importe de los perjuicios ocasionados en España por el accidente, y considerando que hasta la fecha, y teniendo en cuenta el tiempo que puede transcurrir, los perjudicados no han percibido los derechos indemnizatorios que ostentan, las medidas de que se trata tienen como finalidad facilitar a quienes han experimentado daños como consecuencia del accidente del «Prestige», indistintamente personas físicas o jurídicas privadas o públicas, la reparación más inmediata posible de los referidos daños, mediante el anticipo de las indemnizaciones, subrogándose el Estado como consecuencia del pago anticipado de las indemnizaciones, en los derechos de los perjudicados.
En todo caso, se trata por tanto de agilizar el abono de las indemnizaciones por los daños ocasionados por el «Prestige», asumiendo el Estado el pago de las indemnizaciones a los afectados por el accidente, y cuyo importe se hará efectivo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) en su condición de agencia financiera del Estado, pues entre sus funciones está, como primera y principal, ¡a de contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1. Pago de las indemnizaciones.
Se autoriza al ICO al pago de las indemnizaciones, con el límite de 160 millones de euros, a los afectados por los daños ocasionados en España por el accidente del buque «Prestige», respecto de los que voluntariamente así lo acepten, en el marco de los acuerdos tran-saccionales que al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, se suscriban con el Ministro de Hacienda, siempre que se trate de personas físicas o jurídicas, que hayan sufrido daños por contaminación indemnizables, de conformidad con lo establecido en el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos (FIDAC) y del Convenio internacional sobre responsabilidad civil de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, y que hayan sido valorados según lo dispuesto en el artículo 4.
Igualmente, y dentro de límite a que se refiere el párrafo anterior, el ICO pagará los daños causados a las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, suscriban convenios de colaboración en los términos recogidos en ésta.
En ningún caso, el abono de las indemnizaciones mediante el pago de los importes correspondientes supone reconocimiento de responsabilidad del Estado a tales efectos, y se realiza, en todo caso, sin perjuicio del derecho que asiste al Estado para reclamar de los responsables el importe de las indemnizaciones correspondientes.
Para el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en este real decreto ley se podrá suscribir un protocolo con el FIDAC, que fije los métodos de cooperación técnica en la fijación de los daños y en la identificación de los perjudicados.
Artículo 2. Disposición de los fondos.
Las disposiciones de fondos, correspondientes a las cantidades que se reciban por el Estado a consecuencia del siniestro y a los ingresos que genere la financiación especial prevista en la disposición adicional segunda, con el máximo del límite señalado en el artículo 1, se realizarán por el ICO, en su condición de agencia financiera del Estado, a favor de los afectados por los daños ocasionados en España por el accidente del buque «Prestige» referidos en el artículo 1.
Las disposiciones quedan condicionadas a que el ICO reciba los fondos a que se refiere el párrafo anterior para atender a las obligaciones de pago, de forma que los importes totales que se establezcan bien en los acuerdos transaccionales bien en los convenios de colaboración podrán hacerse efectivos en más de un plazo, siempre y cuando se concreten de forma expresa en el acuerdo o convenio suscrito las condiciones de pago.