BOE núm. 148
Sábado 21 junio 2OO3
23931
Artículo 3. Beneficiarios de las disposiciones de fondos.
Podrá recibir fondos en la parte correspondiente al importe de la indemnización a la que tengan derecho a cobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, toda persona, física o jurídica, que haya sufrido daños derivados del accidente del «Prestige», de conformidad con lo establecido en el Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIDAC) y del Convenio internacional sobre responsabilidad civil de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, y que como tales beneficiarios sean comunicados al ICO por el órgano que se determine reglamentariamente.
En el caso de que se trate de afectados por el accidente que hayan formalizado un préstamo con el ICO de conformidad con el Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige», y con el Real Decreto Ley 8/2002, de 13 de diciembre, por el que se amplían las medidas reparadoras en relación con el accidente del buque «Prestige» a las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y País Vasco, y se modifica el Real Decreto Ley 7/2002, de 22 de noviembre, así como con los acuerdos aprobados en su aplicación, y hubieran constituido garantía para asegurar la devolución del préstamo, consistente en que el ICO se subrogue en el derecho a percibir las indemnizaciones que en su caso reciban, derivadas del siniestro del buque, las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a indemnización en el supuesto de que se acojan como beneficiarios del pago de las indemnizaciones conforme se prevé en este real decreto ley recibirán del ICO carta de pago por el principal e intereses del préstamo que les hubiese sido concedido por el importe correspondiente al de la indemnización a la que tenga derecho a cobro.
Artículo 4. Cuantía de la indemnización.
La cuantía de la indemnización a pagar a los damnificados se corresponderá con los daños y perjuicios efectivamente sufridos por ellos a consecuencia del siniestro, cuya valoración y determinación de la cantidad que deba abonarse se realizará de acuerdo con los criterios de evaluación utilizados para la aplicación del Convenio internacional sobre la constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (FIDAC) y del Convenio internacional sobre responsabilidad civil de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, todo ello conforme al daño evaluado, previo convenio al efecto, por el organismo competente.
Artículo 5. Subrogación del Estado.
1. La Administración General del Estado se subrogará en cualesquiera derechos o acciones que pudieran corresponder a quienes suscriban los acuerdos o convenios a los que se refiere este real decreto ley contra organismos o entidades nacionales o internacionales, o contra terceros.
Átales efectos, los damnificados que reciban el importe de la indemnización por disposición de fondos conforme a lo establecido en este real decreto ley desisten de forma irrevocable e incondicional a cualquier acción, recurso o instancia pendiente de resolución, y renuncian, asimismo, a entablar en el futuro cualquier acción, procedimiento o reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, carácter o denominación, judicial o extrajudicial, relativos al siniestro del buque «Prestige».
2. Asimismo, la Administración General del Estado se subrogará en los derechos que puedan corresponder por razón del siniestro a sus organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, a los efectos de ejercitar las acciones que procedan para hacerlos efectivos.
Artículo 6. Acuerdos transaccionales.
Se autoriza al Ministro de Hacienda a suscribir con los damnificados que lo acepten acuerdos transaccionales individuales por los que éstos desisten y renuncian a todas sus acciones judiciales, y a cualquier reclamación indemnizatoria extrajudicial derivada del siniestro del buque «Prestige», percibiendo como contrapartida el importe de la indemnización correspondiente, basada en daños por contaminación, y fijándose como límite para el abono a los damnificados la cantidad global máxima de 1 60 millones de euros.
Los términos de dichos acuerdos transaccionales individuales serán esencialmente los siguientes:
a) Los damnificados aceptan expresamente como evaluación de sus daños por todos los conceptos las valoraciones que se realicen para la determinación de la cantidad que se les deba abonar como cuantía de la indemnización.
b) Los damnificados que reciban el importe de la indemnización por disposición de fondos desisten de forma expresa, irrevocable e incondicional a cualquier acción, recurso o instancia pendiente de resolución, renunciando, asimismo, a entablar en el futuro cualquier acción, procedimiento o reclamación, cualquiera que sea su naturaleza, carácter o denominación, judicial o extra-judicial, relativos al siniestro del buque «Prestige».
c) El Estado se subrogará con aceptación expresa de los perjudicados en todas sus acciones judiciales, y en cualquier reclamación indemnizatoria extrajudicial derivada del siniestro del buque «Prestige».
d) El ICO se compromete a abonar el importe correspondiente a la cuantía de la indemnización por los daños efectivamente producidos, excepto en el caso de que se trate de afectados por el accidente que hayan formalizado un préstamo con el ICO, y hubieran constituido garantía para asegurar la devolución del préstamo que dicha entidad se subrogue en el derecho a percibir las indemnizaciones que en su caso reciban, derivadas del siniestro del buque, en cuyo supuesto recibirán del ICO carta de pago por el principal e intereses del préstamo concedido en el importe correspondiente al de la indemnización a la que tengan derecho a cobro.
e) La eficacia de los pagos queda subordinada a lo dispuesto en el artículo 2.
El plazo para solicitar la suscripción de estos acuerdos finalizará el 31 de diciembre de 2003.
Estos convenios podrán ser suscritos con asociaciones o agrupaciones de afectados, así como con corporaciones de derecho público, en representación de aquellos miembros que así los acepten.
Artículo 7. Principio de equilibrio financiero.
Para salvaguardar el principio de equilibrio financiero en las actuaciones que este real decreto ley encomienda al ICO, en su condición de agencia financiera del Estado, de conformidad con lo establecido en el apartado cuatro. 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, se autoriza al ICO a cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, al Fondo de previsión regulado en el apartado cuatro de la citada disposición adicional sexta el quebranto que pudiera suponer el pago de las cuantías correspondientes al importe de las indemnizaciones satisfechas.