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Lunes 8 marzo 2OO4
BOE núm. 58
Título IV. De la colaboración e intercambio de información.
Artículo 36. Deber de colaboración. Artículo 37. Suministro de información a otras Administraciones tributarias.
Título V. De la constancia documental de la referencia catastral.
Artículo 38. Constancia documental y registra! de la referencia catastral.
Artículo 39. Excepciones.
Artículo 40. Sujetos obligados.
Artículo 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral.
Artículo 42. Plazo de aportación.
Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.
Artículo 44. Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral.
Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.
Artículo 46. Constancia de la referencia catastral en documentos administrativos.
Artículo 47. Constancia de la referencia catastral en documentos notariales.
Artículo 48. Constancia registra! de la referencia catastral.
Artículo 49. Constatación de la referencia catastral.
Título VI. Del acceso a la información catastral.
Artículo 50. Normativa aplicable. Artículo 51. Datos protegidos. Artículo 52. Condiciones generales del acceso. Artículo 53. Acceso a la información catastral protegida.
Artículo 54. Recurso de alzada.
Título VII. De las tasas catastrales. Capítulo I. Tasa por inscripción catastral.
Artículo 55. Objeto y naturaleza.
Artículo 56. Hecho imponible.
Artículo 57. Sujetos pasivos.
Artículo 58. Exención.
Artículo 59. Devengo.
Artículo 60. Elementos cuantitativos.
Capítulo II. Tasa de acreditación catastral.
Artículo 61. Objeto y naturaleza.
Artículo 62. Hecho imponible.
Artículo 63. Sujetos pasivos.
Artículo 64. Exención.
Artículo 65. Devengo.
Artículo 66. Elementos cuantitativos.
Capítulo III. Liquidación, gestión y pago de las tasas catastrales.
Artículo 67. Liquidación.
Artículo 68. Gestión.
Artículo 69. Pago.
Título VIII. De las infracciones y sanciones.
Artículo 70. Infracciones. Artículo 71. Régimen sancionador.
Disposición adicional única. Renovación del catastro rústico.
Disposición transitoria primera. Clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.
Disposición transitoria segunda Valoración catastral de bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registra! de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.
Disposición transitoria cuarta. Normativa preexistente.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos en tramitación.
Disposición transitoria sexta. Referencias a la Ley General Tributaria.
Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1. Definición, naturaleza y ámbito de aplicación.
1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta ley.
2. Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Artículo 2. Principios informadores del Catastro Inmobiliario.
1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias. Asimismo, estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI.
2. Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de |os efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.
Artículo 3. Contenido.
La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.
Artículo 4. Competencias.
La formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la Dirección General del Catastro, directamente o a través de las distintas fór-