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LEY FORAL 3/2004, de 29 de marzo, por la que se amplía el programa Prever.
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BOE núm. 152

Jueves 24 junio 2OO4

22863

Artículo 1.

Deducción respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2004, las personas que se indican en el artículo 4 de esta Ley Foral podrá deducirse de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:

a) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o que tengan, en el momento en que sea aplicable la deducción, una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.a Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.a Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados que tengan, en el momento en que sea aplicable la deducción, una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros acrediten que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.a Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.a Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 42 de la

Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 2. Importe de la deducción.

La deducción a que se refiere el artículo anterior respecto de la correspondiente cuota líquida no será superior a 480,81 euros por vehículo.

No obstante, la deducción se elevará hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral, se den las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en esta letra aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.

b) Que el vehículo automóvil de turismo usado que tenga una antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con motor de gasolina, por todos aquellos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.

Artículo 3. Requisito para la deducción.

El importe de la bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del vehículo nuevo o hasta la adquisición del vehículo usado.

Artículo 4. Personas que pueden aplicar la deducción.

La deducción contemplada en el artículo 1 será aplicada por las personas siguientes:

a) Cuando la bonificación se produzca en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio de éste, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se efectúe la bonificación a que se refiere este artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de las cuantías de la deducción establecida en el artículo 2, y éste facilitará a aquél las facturas acreditativas de la aplicación de la deducción y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de acreditar las deducciones que éstos efectúen en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final de éste, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.
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