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LEYES DE GALICIA
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LEY 5/2000, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y Administrativo.
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2204

Jueves 18 enero 2OO1

BOE núm. 16

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero. Reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Medidas Fiscales y de Régimen Presupuestario y Administrativo.

TÍTULO I Normas tributarias

CAPÍTULO I Impuestos directos

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. En ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 32/1997, de 4 de agosto, de modificación del Régimen de Cesión Tributaria del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 1.° del apartado uno del artículo 1 3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos de| Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se aprueban las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Por nacimiento y adopción de hijos:

Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del Impuesto:

20.000 pesetas, cuando se trate del primero. 30.000 pesetas, cuando se trate del segundo. 40.000 pesetas, cuando se trate del tercero. 50.000 pesetas, cuando se trate del cuarto. 60.000 pesetas, cuando se trate del quinto y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores, la deducción que corresponda se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

En caso de nacimientos múltiples la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 10.000 pesetas.

b) Por familia numerosa:

El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del Impuesto podrá deducir las siguientes cantidades:

30.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.

45.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.

60.000 pesetas, cuando se trate de familia numerosa de la categoría de honor.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, según las modificaciones introducidas por la disposición final cuarta de la Ley 42/1 994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 8/1998, de 14 abril, de Ampliación del Concepto de Familia Numerosa.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un con-

tribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes ¡guales en la declaración de cada uno de ellos.

c) Por cuidado de hijos menores:

Aquellos contribuyentes que por motivos de trabajo, ya sea éste por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona que tenga la condición de empleada de hogar podrán deducir 30.000 pesetas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que en la fecha de devengo del Impuesto los hijos convivan con el contribuyente y tengan tres o menos años de edad.

2. Que ambos padres trabajen fuera del domicilio familiar.

3. Que la persona empleada de hogar esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, siendo cualquiera de los progenitores el que figure como empleador.

4. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable especial no exceda de 2.500.000 pesetas en tributación individual y de 4.000.000 de pesetas en tributación conjunta.

Cuando, cumpliendo estos requisitos, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará a partes ¡guales en la declaración de cada uno de ellos.

Dos. La práctica de las deducciones a que se refiere el punto anterior quedará condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente del presupuesto de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabi-lidad.

CAPÍTULO II Tasas

Artículo 2. Tasa Fiscal sobre eIJuego.

Se modifican las tarifas recogidas en el número 2 del apartado dos del artículo 3 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión, que quedan como sigue:

«2. Máquinas recreativas y de azar.

Máquinas tipo «B» o recreativas con premio. Cuota anual: 520.000 pesetas.

Cuando se trata de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.061.200 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.580 el producto del número de jugadores por el precio autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo «C» o de azar. Cuota anual: 759.100 pesetas.

Las cuotas establecidas para las máquinas recreativas y de azar serán de aplicación para los supuestos de modificación del precio máximo previstos en el párrafo cuatro del artículo 3 del Real Decreto Ley 1 6/1 997, de 25 de febrero.»
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Correciones de Errores:

En el BOE núm.57 de 7 de marzo de 2001 se publica la corrección de errores de la presente Ley. Se advierte que en el artículo 2, donde dice:"Máquinas tipo B o recreativas con premio", debe decir:"A) Máquinas tipo B o recreativas con premio". Donde dice:"Cuota anual 520.000 pesetas", debe decir:"a)Cuota anual:520.000 pesetas". Donde dice:" Cuando se trata de máquinas o...", debe decir:"b)Cuando se trata de máquinas o...".

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