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REALES DECRETOS LEGISLATIVOS
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
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Viernes 5 noviembre 2OO4

BOE núm. 267

Para el adecuado cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en este estatuto legal.

2. Fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.

3. Son funciones públicas del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16.

4. Corresponderá al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en este estatuto legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concúrsales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 4. Órganos de gobierno y administración.

1. El Consorcio será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio y un máximo de 1 8 vocales.

2. La presidencia del Consorcio será desempeñada por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3. El nombramiento y cese de los vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Atribuciones.

1. Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) Aprobar el estatuto orgánico del Consorcio y sus modificaciones.

b) Elaborar el programa de actuación plurianual y el presupuesto de explotación y capital, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. General Presupuestaria.

c) Aprobar las cuentas anuales del Consorcio.

d) Proponer a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aprobación de la comisión de cobro que deba abonarse por la recaudación de |os recargos por cuenta del Consorcio dentro de los límites establecidos en este estatuto legal.

e) Proponer cuantas medidas, planes y programas sean convenientes para un mejor desarrollo de la actividad del Consorcio. Y, en general, decidir sobre todas aquellas cuestiones que el Presidente someta a su consideración.

f) Contraer crédito y emitir deuda en los términos de este estatuto legal y demás disposiciones aplicables a las entidades públicas empresariales.

g) Aprobar los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el Consorcio.

h) Prestar, por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la contratación, como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los riesgos a que se refiere el artículo 3.2 en todos

los supuestos distintos a los expresamente regulados en los artículos 6 a 1 1, ambos inclusive.

i) El ejercicio de las funciones previstas en el artículo 14, que podrán ser delegadas en la forma que se prevea en el estatuto orgánico del Consorcio previa autorización del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Competen a la presidencia las funciones del Consorcio que no atribuye expresamente al Consejo de Administración el apartado precedente.

El Presidente podrá otorgar poderes para el ejercicio de las atribuciones que le competen, con el objeto de lograr una mayor eficacia del Consorcio.

3. En cuanto no venga dispuesto en este estatuto legal y en las normas que sean de aplicación, el estatuto orgánico determinará la estructura del Consorcio y su régimen de funcionamiento interno.

CAPÍTULO III Funciones

SECCIÓN 1 .a FUNCIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO ASEGURADOR

Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este estatuto legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matrícula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

3. No serán indemnizables por el Consorcio los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
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