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LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
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BOE núm. 314

Jueves 30 diciembre 2004

42339

que según el número 32 del anexo del apartado Siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificado por el artículo 25 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, recoge como tasas notificadas por la Administración las tasas que son objeto de este artículo.

La experiencia ha demostrado que el sistema vigente no ha dado los resultados apetecidos, en especial por lo que se refiere a los interesados, por lo que se cambia la gestión de la tasa que pasa de ser «notificada» a ser «autoliquidable».

Se modifica, asimismo, la tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea, con objeto de adecuarla a la aplicación del Reglamento (CE) n.° 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, y a la propuesta de enmienda al Reglamento (CE) n.° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, y, por otra parte, para esclarecer el hecho imponible de la tarifa cuarta, que al estar formulado de forma generalista induce a error sobre su aplicabilidad, por lo que requieren una mayor especificación de la actividad formulada.

Se crea la tasa exigible por la expedición, refrendo y renovación del Certificado Internacional de Protección del Buque, con objeto de acreditar que existe un procedimiento operativo para hacer frente a actos ilícitos, señaladamente, el terrorismo. Por tanto, está enfocada para comprobar si el buque está adecuadamente protegido («security»), de acuerdo con lo previsto en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, enmendado el 12 de diciembre de 2002 mediante Resolución 1 de la Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 98, de 22 de abril de 2004, y cuya entrada en vigor ha sido el 1 de julio de 2004, y en el Reglamento (CE) n.° 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias. Este Reglamento entró en vigor, en su mayor parte, el 1 de julio de 2004.

Se modifican varios epígrafes de la tasa por los servicios de inspección y control de la marina mercante para adecuar la normativa española en esta materia a lo acordado el 5 de octubre de 2001, en una conferencia diplomática (Conferencia AFS) celebrada bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la que se adoptó el Convenio Internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques (Convenio AFS), a lo previsto en el anexo VI, «Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques», del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques 73/78 (MARPOL 73/78), y al anexo IV, «Reglas para prevenir la contaminación por las aguas sucias de los buques», del mismo Convenio.

A continuación, se actualizan los importes de las tasas exigibles por la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con el fin de conseguir un mayor equilibrio entre ingresos y gastos de modo que se consiga una mayor estabilidad presupuestaria, evitando el déficit entre los ingresos y los gastos de dicha entidad.

Además, se establece la exoneración de la tasa de aproximación a los vuelos de aeronaves militares, de policía y de aduanas, al tratarse de «aeronaves de Estado», según los criterios internacionales, en concreto el artículo 3 del Convenio Internacional de Aviación Civil, Chicago 1944, que dispone que «se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía».

Asimismo, se modifica la regulación de las tasas de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, creada por el artículo 89 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, estableciendo en el artículo 93.c), párrafo primero, que los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por las tasas y otros ingresos dimanantes de su actividad.

El artículo 35 del Estatuto de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, aprobado por el Real Decreto 520/1999, de 26 de marzo, establece en su apartado 3 las tasas que integran los recursos económicos de la Agencia. Estas tasas corresponden a la totalidad de los epígrafes comprendidos en los grupos I al VII, ambos inclusive, y el grupo IX del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, asimismo ha de incluirse el grupo VIII, del mismo artículo 117, que ha pasado a formar parte de los recursos de la Agencia con la entrada en vigor de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se ha actualizado repetidas veces. Las últimas actualizaciones han sido mediante el artículo 14 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y el artículo 23 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El tiempo transcurrido desde su creación ha constatado, pese a las actualizaciones realizadas, que no se cubren los costes de prestación de los servicios y actividades de la Agencia, cuando, según el principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, deTasas y Precios Públicos, las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. En desarrollo de tal principio, el artículo 19.3 de la citada Ley establece que «para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos o indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado, y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan.

Las tasas exigidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios son sensiblemente inferiores a las tasas exigidas por otras agencias equivalentes en el ámbito de la Unión Europea, y ello es así porque las tasas establecidas en España no responden al coste real del servicio que esta agencia presta a la industria, por lo que es imprescindible modificar sus cuantías para acercarlas al importe del coste de prestación de los servicios.

También se modifica el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en dos de sus letras:

La letra c) recoge, a partir de ahora, todas las tasas por pruebas y controles oficiales previos a la exportación establecidos en el artículo 12.2 de la citada Ley.

La letra d) cambia su contenido y ahora recoge las tasas por la inspección fitosanitaria a la importación de determinados vegetales y productos vegetales.

En vista de que los costes de los servicios de inspección que realiza el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 12.2 de la Ley de Sanidad Vegetal son inferiores al valor de las tasas vigentes, se ha realizado un estudio de costes por tramos de superficie. Además, se ha añadido un nuevo punto 5 en los subapar-tados C1 y C2, como consecuencia de la aprobación de la norma internacional de medidas fitosanitarias «Directrices para Reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional» de la FAO (Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación), que exige que el material de embalaje vaya marcado con un número de registro que identifica al que ha fabricado el embalaje y garantiza que ese material de embalaje
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