TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES ORDINARIAS
Volver a Leyes Ordinarias
LEY 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
Pág. 3 de 18 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

42340

Jueves 30 diciembre 2004

BOE núm. 314

cumple las exigencias expresadas en dicha norma. Dicho control debe ser oficial.

Por otra parte, la Directiva 2002/89/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad en su artículo 13 quinquies, apartado 2, establece la obligatoriedad de repercutir los gastos de la inspección fitosanitaria de los vegetales, productos vegetales y objetos conexos, procedentes de terceros países, que estén incluidos en el Anejo V, parte B de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, para su introducción en el ámbito territorial de la Unión Europea. Esta tasa será de obligado cumplimiento para los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2005, por lo que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico interno antes de dicha fecha.

Se modifican los puntos 3 y 5 del apartado 3, «Tasas por reserva del dominio público radioeléctrico», del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General de Telecomunicaciones; en cuanto al punto 3, para evitar posibles confusiones o interpretaciones equívocas, es conveniente aclarar que el 75 por ciento establecido en el punto 3 constituye el tope máximo de reducción, cuyo establecimiento corresponde a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como señala dicho apartado.

Por lo que respecta al punto 5 resulta necesario establecer más claramente el momento del devengo y de la obligación del pago de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del año inicial en el que se produce el otorgamiento del título habilitante, con el fin de que en los supuestos en que se produzca el impago de la tasa inicial, se pueda iniciar la vía de apremio para su recaudación dado que ya ha nacido la obligación de pago.

Asimismo, se crea la tasa por replanteo de líneas límite jurisdiccionales, cuyo hecho imponible está constituido por la actividad de replanteo de líneas límite jurisdiccionales de términos municipales en base a trabajos de campo realizados a tal efecto, así como a la documentación de actas y cuadernos de campo depositados en el Archivo del Instituto Geográfico Nacional.

Por último, se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por el que se prevé la actualización de la cuantía de las tasas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, puesto que el artículo 134.7 de la Constitución exige una ley tributaria sustantiva que prevea la modificación de los tributos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Aunque existe una previsión en ese sentido en la disposición final segunda de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, para las tasas recogidas en la propia Ley y se contempla de forma puntual para otras establecidas con posterioridad, resulta conveniente hacer una previsión genérica en ese sentido, máxime por la oportunidad de adaptar las cuantías de tales tributos a las oscilaciones del coste de los servicios y actividades y de los valores de mercado o utilidades derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, con objeto de materializar los principios de equivalencia y beneficio, regulados en la normativa de las tasas, mediante la actualización anual de su importe.

Además se refunde y actualiza el régimen jurídico de la tasa por prestación de servicios de control metrológico y para ello se incorporan y adecúan los distintos servicios que, en materia de metrología, presta el Centro Español de Metrología.

III

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, regula en su artículo 27 los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público y, en particular, el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de tales acontecimientos.

Asimismo, en el citado artículo se establece que dichos acontecimientos han de determinarse por ley, y que ésta deberá regular, al menos, la duración del programa de apoyo, la creación de un consorcio o la designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y de las certificaciones de gastos e inversiones, las líneas básicas de las actuaciones que se organicen en apoyo del acontecimiento y los beneficios fiscales aplicables a dichas actuaciones.

En esta materia, se incluye una modificación de la disposición final primera de la Ley referida con la finalidad de habilitar a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para regular los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público que puedan reconocerse en el futuro, de forma que puedan concretarse en la citada ley de presupuestos los extremos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. La evidente vinculación con la previsión de ingresos y beneficios fiscales que anualmente contiene la Ley de Presupuestos Generales del Estado justifica la incorporación a esta del reconocimiento de estos acontecimientos y la fijación de los aspectos relativos a su duración y a los órganos de control de la ejecución de los programas en los que se concreten aquéllos.

Además, esta ley da cumplimento al mandato contenido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y recoge la regulación del programa de apoyo a la celebración del 250.° aniversario de la finalización de la construcción de la Plaza Mayor de Salamanca, denominado «Salamanca 2005. Plaza Mayor de Europa», y que, dada su trascendencia, se considera como de excepcional interés público.

Finalmente, se modifica el régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007», contenido en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la finalidad de hacerlo más operativo, introduciendo algunas mejoras técnicas, que se concretan en exonerar de la obligación de matriculación en España de las embarcaciones y buques de recreo p de deportes náuticos que se utilicen en el desarrollo de dicho acontecimiento.

Asimismo, de acuerdo con la Comunidad Valenciana y a solicitud de ésta, se establece la no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las adquisiciones «mprtis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración del mencionado evento. Esta modificación, complementaria a las que pueda establecer la normativa de esa comunidad autónoma en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio y con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, está justificada en la circunstancia de que la aplicación de la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determina que puede resultar aplicable la normativa del Estado en aquellos casos en que el causante o el donatario no hubiera tenido su residencia habi-
Pág. 3 de 18 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife