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Jueves 23 junio 2005
BOE núm. 149
10623 LEY 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entedieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 3 de la Constitución Española declara que el castellano es la lengua española oficial del Estado y establece que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus Estatutos. Al amparo de dicha norma constitucional, seis Estatutos de Autonomía han declarado la oficialidad de las respectivas lenguas propias en los territorios de las Comunidades Autónomas que les corresponden.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 3 de la Constitución supone una habilitación de las Comunidades Autónomas con lengua propia para que, en el marco establecido en sus Estatutos de Autonomía, puedan regular el alcance del concepto de oficialidad (STC 82/1986, de 26 de junio, y 56/1990, de 29 de marzo), lo cual supone establecer el contenido básico de dicha oficialidad (STC 337/1994, de 23 de diciembre) y, además, determinar las medidas que sean precisas para el fomento o la normalización de su lengua propia (STC 74/1989, de 24 de abril, y 337/1994, de 23 de diciembre).
En cumplimiento de la normativa constitucional y estatutaria las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano han aprobado varias leyes de política lingüística, normalización lingüística o enseñanza y uso de las respectivas lenguas propias que contienen normas distintas para la regulación de la doble oficialidad con varias opciones, entre otros ámbitos, en el de los registros públicos.
En el desarrollo legal del reconocimiento de la realidad plurilingüe de España, es al Estado a quien corresponde, en virtud de su competencia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, establecer la regulación del Registro Civil, regulación estatal que debe respetar en cuanto al uso de las lenguas en dicho Registro público el principio de doble oficialidad contenido en las legislaciones autonómicas correspondientes. De esta manera se concilian las actuaciones que en materia de uso de las lenguas en el Registro Civil corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas con otra lengua oficial además del castellano.
Esta Ley establece una norma de carácter general en virtud de la cual los asientos deben realizarse en una lengua oficial en el territorio en que radica el Registro y establece que en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos, los sellos y los sistemas informáticos se distribuyen en las dos lenguas oficiales.
Artículo único. Modificación de la Ley del Registro Civil.
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, con el siguiente texto:
«Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro.Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.»
Disposición adicional única. Distribución de hojas, impresos y sellos.
A partir de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en la Disposición Final y a efectos de lo establecido en la presente Ley, en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos y los sellos serán distribuidos impresos en cada una de las lenguas oficiales.