BOE núm. 149
Jueves 23 junio 2005
21857
Disposición transitoria única. Registros Civiles no informatizados.
A los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley del Registro Civil según su incorporación efectiva al proceso de informatización.
Disposición final única. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para que la práctica de los asientos y la emisión de certificaciones u otro tipo de documentos puedan realizarse en las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma correspondiente.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 22 de junio de 2005.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
JUAN CARLOS R.