14493 LEY4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar.
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La mediación es una forma de resolución extrajudicial de conflictos entre las personas, caracterizada por la
intervención de una tercera parte, neutral e imparcial respecto de las partes en controversia, que las auxilia en la búsqueda de una solución satisfactoria para ambas. Constituye una manifestación particular de un más amplio movimiento de identificación y puesta en práctica de mecanismos no judiciales de solución de controversias, conocido desde hace décadas en los países de tradición anglosajona y que en tiempos más recientes ocupa la atención de los Estados continentales y de la propia Unión Europea, como acredita la aprobación por la Comisión del Libro Verde sobre las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito de derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002. La mediación, la conciliación y el arbitraje son el prototipo de estos modos alternativos de resolución de disputas.
Allí donde lleva lustros practicándose, la mediación se ha revelado como un formidable y útil método de pacificación de los conflictos familiares, particularmente los derivados de la ruptura de una pareja. Estos conflictos son peculiares por, al menos, las tres razones que señala la Recomendación n.° R (98) 1, sobre Mediación Familiar, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998, en la 616.a reunión de los Delegados de los Ministros, documento que, pese a su modesto carácter normativo, ha servido para sentar las bases del régimen jurídico de la mediación familiar en el viejo continente: porque implican a personas que tienen relaciones de interdependencia que continuarán en el tiempo después de la ruptura, porque surgen en un contexto emocional difícil que los agrava y porque tienen impacto sobre todos los miembros de la familia, especialmente sobre los niños. Los conflictos familiares, además, son difícilmente resolubles, con la eficacia y la rapidez necesarias, por parte de los órganos judiciales, generalmente sobrecargados de trabajo, carentes de una formación especializada en las disputas de familia y privados, salvo ciertos Juzgados de grandes ciudades, de los imprescindibles apoyos procedentes de otras profesiones (psicología, trabajo social...). En este contexto, es muy frecuente que los cónyuges perciban las medidas adoptadas por los Juzgados sobre las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la ruptura como algo ajeno a ellos y alejado de sus intereses, que no ofrecen una solución satisfactoria a la nueva situación creada y que, lejos de zanjar el conflicto, a veces lo acentúan de modo impredecible. El propio proceso de adopción de las medidas presenta la rigidez propia de los procedimientos judiciales, impidiendo a los Tribunales de Justicia tener un conocimiento cabal y completo de la particular situación de cada familia concreta.
La mediación constituye no sólo una benéfica forma de solventar los conflictos familiares, sino también, y sobre todo, una manera particularmente idónea para dispensar, a través del acuerdo, una protección global y adecuada a los hijos menores que involuntariamente se ven envueltos en la ruptura y afectados de modo más o menos intenso por sus consecuencias. De este modo, la mediación familiar entronca directamente con el deber que pesa sobre los poderes públicos impuesto por el artículo 39.1 y 2 de la Constitución.