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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar
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BOE núm. 203

Jueves 25 agosto 2005

29487

que las entidades sometan sus programas y funcionamiento en sentido amplio al control público.

En desarrollo de esta previsión se dictó la Ley 3/1994, de 3 de noviembre, de Protección de los Usuarios de Entidades, Centros y Servicios Sociales en Castilla-La Mancha, a cuyo régimen jurídico se remite la presente norma cuando la mediación familiar se preste por entidades, a las que únicamente condiciona a la inscripción en el registro creado al efecto y a que los profesionales dependientes de ellas y el procedimiento seguido en la mediación respeten unos niveles mínimos de calidad similares a los del servicio social público, imprescindibles para su consideración como servicio social especializado.

Como antecedente normativo en nuestra Comunidad Autónoma, de forma genérica la mediación familiar aparece mencionada en el artículo 10 de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas, y en el artículo 16 del Decreto 38/2002, de 12 de marzo, dictado en aplicación de la misma. La primera de estas disposiciones impone a la Administración Regional la obligación de ofrecer gratuitamente programas de mediación familiar cuando exista una situación de deterioro de la convivencia familiar, cuyo cumplimiento reclamaba una norma que diera respuesta al mandato del legislador autonómico y que a su vez con escrupuloso respeto a las competencias reconocidas con carácter exclusivo al Estado, concibiera la mediación familiar como un servicio social público, compatible con su ejercicio en forma profesional y privada. Esta caracterización justifica la atribución en esta Ley de ciertas funciones a la Consejería competente en materia de servicios sociales, a las que se unen las que son propias de los Colegios Profesionales.

La presente Ley se divide en 6 Capítulos, integrados por 33 Artículos, 2 Disposiciones Adicionales, 1 Disposi-ciónTransitoria y 3 Disposiciones Finales.

El Capítulo I contiene disposiciones de carácter general referidas a la determinación del ámbito subjetivo, objetivo y territorial de la mediación, así como a delimitar el marco competencial de este recurso del sistema público de servicios sociales. Con la finalidad de garantizar la correcta prestación de los servicios de mediación familiar y de que la institución presente un elevado grado de legitimidad y credibilidad para la ciudadanía, se exige a quien realiza la mediación una determinada cualificación profesional y su inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha.

Por su parte, el Capítulo II concentra en dos artículos los principios de la mediación familiar.

El Capítulo III delinea el estatuto jurídico del mediador, señalando sus deberes, derechos y causas de abstención.

El Capítulo IV de la Ley, el más extenso de ellos, regula el procedimiento de mediación familiar, caracterizado por su antiformalismo, su flexibilidad y su inmediatez. En el procedimiento diseñado por esta norma se ha tratado de conciliar la autonomía de la voluntad que debe estar presente en todo proceso de mediación, pero especialmente en la mediación privada con las necesarias garantías legales que deben salvaguardarse para dar adecuada respuesta a todos los intereses en conflicto.

El Capítulo V se dedica al Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha, legalmente concebido como un instrumento auxiliar, al servicio de la Administración regional y de los ciudadanos, para garantizar la profesionalidad de las personas que en el ámbito autonómico se dedican al ejercicio de actividades de mediación familiar.

Finalmente, el Capítulo VI de la Ley contempla el régimen sancionador. La competencia para la imposición de sanciones se reconoce a la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la que corresponde a los Colegios profesionales para el ejercicio

de la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la mediación familiar como servicio social especializado en Castilla-La Mancha, constituyéndose como método de resolución extrajudicial de los conflictos familiares, en interés de los menores y de la familia.

2. A los efectos de esta Ley, la mediación familiar consiste en la intervención, voluntariamente solicitada por las personas interesadas, de una tercera parte imparcial, neutral y profesional que las orienta, asesora y auxilia en la negociación conducente a la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su conflicto familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley se aplica a las actuaciones de mediación familiar como servicio social especializado que se desarrollen total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por personas mediadoras o entidades públicas o privadas acreditadas que actúen profesionalmente en dicho ámbito.

2. Podrán acogerse a la mediación familiar regulada en la presente Ley las personas que habiendo residido ambas en Castilla-La Mancha, se encuentren en una situación de conflicto familiar, siempre que, al menos, una de ellas esté empadronada o tenga su residencia habitual en la misma.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La mediación familiar organizada y desarrollada por los Colegios Profesionales no inscritos en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha contemplado en el Capítulo V de esta Ley, siendo éstos en virtud de su propia autonomía normativa, los que podrán establecer las normas a las que deberá someterse el ejercicio de dicha mediación.

b) La mediación familiar realizada por las personas mediadoras en el libre ejercicio de su profesión y que no se hallen inscritas en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Conflictos familiares susceptibles de mediación.

1. La mediación regulada en la presente Ley como recurso del sistema público de servicios sociales especializados puede ser utilizada por las partes para la solución de los conflictos familiares relativos a:

a) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la separación y el divorcio, con carácter previo a la presentación de una solicitud judicial de mutuo acuerdo o bien una vez iniciado el proceso judicial, con sujeción, en este último caso, a lo previsto en el artículo 15.2 de esta Ley.

b) Las medidas personales y patrimoniales derivadas de la nulidad civil del matrimonio o del reconocimiento civil de una sentencia eclesiástica de nulidad o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.

c) La ejecución de las medidas judiciales adoptadas en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad, o en un procedimiento de reconocimiento civil de una sentencia de nulidad canónica o de una decisión pontificia de matrimonio rato y no consumado.
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