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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas urgentes en materia de financiación sanitaria.
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BOE núm. 223

Sábado 17 septiembre 2005

31209

por una parte, se trata de modificaciones relativas al importe de los tipos de gravamen que están sometidas al principio de reserva de ley. Por otra parte, la existencia, en el marco de una tramitación parlamentaria ordinaria, de un período de tiempo prolongado entre el conocimiento de la medida y su entrada en vigor, afectaría negativamente a su propia efectividad y podría provocar, además, distorsiones y conductas especulativas en el mercado de los productos afectados. Por ello se considera que el recurso a la figura del real decreto-ley está plenamente justificado.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005,

DISPONGO:

Artículo primero. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda para acordar la concesión por el Tesoro de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y del Fondo de suficiencia.

Uno. Con el fin de acercar la financiación de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía a la recaudación real de los ingresos por tributos cedidos, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a solicitud de aquellas, y transcurridos al menos seis meses del ejercicio, acuerde la concesión por elTesoro de anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación definitiva de los tributos cedidos y del Fondo de suficiencia.

Dichos anticipos podrán alcanzar un importe de hasta el cuatro por ciento de la base de cálculo utilizada para la fijación inicial de las entregas a cuenta por tributos cedidos y Fondo de suficiencia del ejercicio en el que se soliciten, según lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los anticipos de tesorería serán cancelados en el momento en que se practique la liquidación definitiva del sistema de financiación correspondiente al ejercicio respecto del que se hayan concedido.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe máximo que podrán alcanzar los anticipos de tesorería durante el ejercicio 2005 será del dos por ciento de la base de cálculo utilizada para la fijación inicial de las entregas a cuenta por tributos cedidos y Fondo de suficiencia del ejercicio.

Artículo segundo. Modificación de los tipos impositivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los apartados 5 y 6 del artículo 23 quedan redactados como sigue:

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley.»

Dos. El artículo 26 queda redactado como sigue: «Artículo 26. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: O euros por hectolitro.

Epígrafe 1.b). Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.»

Tres. El artículo 34 queda redactado como sigue: «Artículo 34. Tipo impositivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.»

Cuatro. El artículo 39 queda redactado como sigue: «Artículo 39. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Cinco. El número 5.° de los párrafos a) y b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:

«5.° Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen
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