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Sábado 17 septiembre 2005
una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigi-ble en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro.»
Seis. El artículo 41 queda redactado como sigue: «Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 151,86 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
Artículo tercero. Modificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
El artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:
«Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,71 por 100. Epígrafe 2. Cigarrillos: Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 54,95 por 100.
b) Tipo específico: 4,20 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: 38,46 por 100. Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,87 por 100.»
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO