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LEY 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.
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16256 LEY 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, reguló las normas básicas aplicables a estas Corporaciones de Derecho Público.

La competencia estatal para promulgar esta Ley deriva del artículo 149.1.18.a, de la Constitución Española, según el cual el Estado es competente para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Dichas bases operan únicamente como un límite para las Comunidades Autónomas, que gozan de competencia exclusiva sobre las Cámaras Agrarias, en virtud de la que la Constitución les reconoce sobre agricultura y ganadería (artículo 148.1.7.a de la Constitución), competencia que todas han asumido a través de sus Estatutos de Autonomía.

En consecuencia, la Ley de derogación se dirige a eliminar la regulación estatal, pero no implica la supresión de las Cámaras, cuestión que corresponde al marco de decisión de las Comunidades Autónomas, que serán las que adopten la decisión sobre su supresión o mantenimiento, su régimen jurídico y, en su caso, la disolución y liquidación de acuerdo con los procesos regulados en la norma autonómica correspondiente.

Por otra parte, la Ley establece como funciones propias de las Cámaras Agrarias las de actuar como órganos consultivos de las Administraciones Públicas, la administración de sus recursos propios y de su patrimonio y aquellas que la Administración Pública competente pueda delegarles, y, a continuación, prohibe que las Cámaras asuman «funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos», cuestiones que corresponden a las organizaciones profesionales constituidas libremente.

A la pérdida de funciones de las Cámaras Agrarias se añade una segunda razón que aconseja proceder a la derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre. Entre las bases que ésta regula, existen algunas que vienen constriñendo la capacidad de las Comunidades Autónomas para regular las Cámaras Agrarias en la forma que mejor se adecúen y puedan servir a los intereses del sector agrario en sus respectivos territorios, así, la exigencia recogida en el artículo 6 de que en cada provincia exista una Cámara Agraria con ese ámbito territorial, opción constitucionalmente legítima pero

posiblemente innecesaria, o algunos de los requisitos que establecen los artículos 8 y 9 para tener la condición de elector y elegible como miembros de las Cámaras, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ha negado incluso que constituyan normativa básica.

De todo ello deriva que las Comunidades Autónomas hayan solicitado la eliminación de las bases estatales, para que cada una adopte las decisiones que considere más convenientes.

La Ley mantiene, finalmente, la representatividad derivada de las últimas elecciones a las Cámaras Agrarias como medida transitoria hasta que se establezca un nuevo mecanismo de medición de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo único. Derogación de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

Se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, y se suprime la mención de estas Cámaras en el artículo 15.1.a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Disposición adicional única. Patrimonio de las Cámaras Agrarias.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, el patrimonio de las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas, a consecuencia de las disposiciones legales que pudieran aprobar las Administraciones competentes, deberá destinarse a fines y servicios de interés general agrario.

Disposición transitoria única. Mantenimiento de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

1. Son funciones de las Organizaciones Profesionales Agrarias la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos.

2. En el plazo máximo de dos años, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en el ámbito estatal.

3. Hasta que se apruebe la Ley a la que se refiere el apartado anterior, la participación de los profesionales de la agricultura se articulará a través de las Organizaciones Profesionales Agrarias, libremente constituidas, mediante procedimientos electorales.

4. Los procedimientos electorales a los que se refiere el apartado anterior habrán de regirse por las siguientes reglas:

a) Serán electores:

1.° Las personas físicas que siendo profesionales de la agricultura, ejerzan por cuenta propia la actividad agrícola, ganadera o forestal de modo directo y personal, y coticen a la Seguridad Social como consecuencia de estas actividades.
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