32426
Sábado 1 octubre 2005
2.° Las personas jurídicas que tengan por objeto exclusivo, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerzan la explotación agrícola, ganadera o forestal.
b) Corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación del procedimiento electoral.
c) La circunscripción electoral será la que determine cada Comunidad Autónoma.
d) Se considerarán más representativas, en el ámbito de la Administración General del Estado, las Organizaciones Profesionales Agrarias que hayan obtenido en dicho ámbito al menos el 10 por 100 de los votos válidos en los correspondientes procedimientos electorales.
e) Aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias que tengan la condición de más representativas desarrollarán funciones de representación institucional ante las Administraciones, Entidades y Organismos de carácter público.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia estatal sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas prevista en el artículo 149.1.18.a de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Portante,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO