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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 5/2005, de 77 de noviembre, de la Defensa Nacional.
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37718

Viernes 18 noviembre 2005

BOE núm. 276

establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada. Por otra parte, se deja sin efecto la organización territorial, aunque con fines de representación y colaboración con las Administraciones Públicas se mantiene una representación institucional.

La organización de las Fuerzas Armadas, integradas en el Ministerio de Defensa, responde a los principios de jerarquía, disciplina, unidad y eficacia. La Ley establece el mandato de regular las reglas esenciales para el cumplimiento del deber por parte de quienes integran la organización militar. Estas reglas, inspiradas en la tradición de nuestros Ejércitos y de la Armada, han constituido su guía de conducta y, de este modo, cobran ahora una renovada importancia. Su desarrollo reglamentario permitirá mantenerlos debidamente actualizados.

En cuanto a los recursos de la Defensa Nacional, su aportación se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea preciso afrontar.

Para conseguir una respuesta progresiva ante situaciones de crisis o conflictos armados se requiere una organización apropiada y eficaz, con suficiente grado de estabilidad, que integre la aportación de toda clase de recursos necesarios para la preparación civil y en la que intervendrá también el Consejo de Defensa Nacional.

La desaparición del servicio militar obligatorio exige que se prevea con mayor relevancia el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, para lo que se refuerza y actualiza la posibilidad de incorporación de los ciudadanos, como reservistas, a las Fuerzas Armadas.

Esta Ley se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 y en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 149.1.4.a de la Constitución.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Esta Ley Orgánica regula la defensa nacional y establece las bases de la organización militar conforme a los principios establecidos en la Constitución.

Artículo 2. Finalidad de la política de defensa.

La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España.

TÍTULO I

De las atribuciones de los poderes del Estado

Artículo 3. La Corona.

Corresponden al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 4. Las Cortes Generales.

1. A las Cortes Generales les corresponde:

a) Otorgar las autorizaciones previas para prestar el consentimiento del Estado a obligarse por medio de los tratados y convenios internacionales, así como las restantes autorizaciones previstas en el artículo 94.1.b) de la Constitución.

b) Aprobar las leyes relativas a la defensa y los créditos presupuestarios correspondientes.

c) Debatir las líneas generales de la política de defensa. A estos efectos, el Gobierno presentará las iniciativas correspondientes, singularmente los planes de reclutamiento y modernización.

d) Controlar la acción del Gobierno en materia de defensa.

e) Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución.

2. En particular, al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 5. El Gobierno.

Corresponde al Gobierno determinar la política de defensa y asegurar su ejecución, así como dirigir la Administración militar y acordar la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional.

Artículo 6. El Presidente del Gobierno.

1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza.

2. El Presidente del Gobierno ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas así como disponer su empleo.

3. Asimismo, en el marco de la política de defensa, le corresponde de forma específica:

a) Formular la Directiva de Defensa Nacional, en la que se establecerán las líneas generales de la política de defensa y las directrices para su desarrollo.

b) Definir y aprobar los grandes objetivos y planteamientos estratégicos, así como formular las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de defensa.

c) Determinar la aplicación de los objetivos y las líneas básicas de actuación de las Fuerzas Armadas, tanto en el ámbito nacional como en el de la participación en las organizaciones internacionales de las que España forma parte.

d) Ordenar las misiones de las Fuerzas Armadas.

e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 7. El Ministro de Defensa.

1. Corresponde al Ministro de Defensa, además de las competencias que le asignan las leyes reguladoras del Gobierno y de la Administración General del Estado, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa.

2. Asimismo y de forma específica le corresponde:

a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares.

b) Dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno.

c) Determinar y ejecutar la política militar.
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