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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 5/2005, de 77 de noviembre, de la Defensa Nacional.
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BOE núm. 276

Viernes 18 noviembre 2005

37719

d) Dirigir, como miembro del Gobierno, la Administración militar y desarrollar las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros.

e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 8. Consejo de Defensa Nacional.

1. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo.

2. El Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.

3. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos armados y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y, de forma general, en las demás funciones previstas en el artículo 6 de esta Ley.

4. Corresponde también al Consejo emitir informe sobre las grandes directrices de la política de defensa y ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

5. El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno.

c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda.

d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

6. ción:

El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composi-

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

d) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

7. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, tanto al Pleno como al Consejo Ejecutivo, el resto de los miembros del Gobierno. Asimismo podrán ser convocados al Consejo Ejecutivo otros miembros del Pleno del Consejo.

8. También podrán ser convocadas al Consejo de Defensa Nacional otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado.

Las autoridades o cargos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ser convocados cuando se estime oportuno. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante.

9. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con la Comisión Interministerial de Defensa, adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente.

10. El régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO II

Organización

CAPÍTULO I Ministerio de Defensa

Artículo 9. Ministerio de Defensa.

1. El Ministerio de Defensa es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la preparación, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa determinada por el Gobierno, la obtención y gestión de los recursos humanos y materiales para ello, así como la realización de cuantos cometidos sean necesarios para el cumplimiento de las misiones que se asignen a las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. En el Ministerio de Defensa se integran las Fuerzas Armadas, de forma que el conjunto de la organización adquiera la necesaria vertebración para posibilitar la ejecución eficaz de la política de defensa y de la política militar.

CAPÍTULO II Organización de las Fuerzas Armadas

Artículo 10. Fuerzas Armadas.

1. Las Fuerzas Armadas son el elemento esencial de la defensa y constituyen una entidad única que se concibe como un conjunto integrador de las formas de acción específicas de cada uno de sus componentes: el Ejército deTierra, la Armada y el Ejército del Aire.

2. La organización de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el cumplimiento de las misiones que se le encomienden en el marco específico, conjunto y combinado, de forma que se asegure la eficacia en la ejecución de las operaciones militares.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas se integrarán o adscribirán a distintos cuerpos, de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Estos cuerpos podrán ser específicos de los Ejércitos o comunes de las Fuerzas Armadas.

Artículo 11. Organización básica.

1. Las Fuerzas Armadas se organizan en dos estructuras: una orgánica, para la preparación de la fuerza, y otra operativa, para su empleo en las misiones que se le asignen.

2. La estructura orgánica posibilitará la generación de la estructura operativa. Se establecerá mediante criterios de funcionalidad basados en los medios y formas propias de acción del Ejército deTierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y en una organización homogénea de éstos.

3. La estructura operativa, establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada, se organizará con arreglo al principio de unidad de mando y a los criterios necesarios para la consecución de la máxima capacidad operativa.

4. Para alcanzar el funcionamiento de ambas estructuras con criterios de eficacia y economía de medios, se
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