BOE núm. 282
Viernes 25 noviembre 2005
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tiva en el marco de una economía cada vez más integrada mundialmente, con los peligros que ello comporta. Por tanto, es un imperativo urgente e inaplazable actuar en este ámbito mediante la promoción de elementos dinami-zadores de la productividad de la economía como es el capital-riesgo.
La inversión en capital-riesgo en España se encuentra aún lejos de los volúmenes alcanzados en las economías más avanzadas y se detectan algunos elementos normativos del sector que suponen limitaciones y disfunciones que obstaculizan el desarrollo del mismo. Por ello es preciso flexibilizar y modernizar el régimen jurídico de las entidades de capital-riesgo, de manera que se imprima el impulso imprescindible a la competitividad y oportunidades de inversión del sector para situarlo en un nivel equiparable al de los países de nuestro entorno.
III
Los antecedentes legislativos del capital-riesgo en España datan de 1976, año en que se aprueba el Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre, de ordenación económica y medidas económicas, que fue el promotor de las sociedades de desarrollo industrial, como precedentes de las sociedades de capital-riesgo. El régimen jurídico del capital-riesgo actual tiene sus orígenes en los artículos 12 a 16 del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, sobre medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales, cuyas disposiciones fueron posteriormente modificadas en diversas ocasiones. Este régimen fue profundamente modificado por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. En su exposición de motivos se alude al capital-riesgo como aquella «actividad financiera consistente en proporcionar recursos a medio y largo plazo, pero sin vocación de permanencia ilimitada, a empresas que presentan dificultades para acceder a otras fuentes de financiación».
Esta Ley instituyó las dos modalidades de entidades, las sociedades y los fondos (administrados por sociedades gestoras), y los sujetó a un régimen de autorización, supervisión, inspección y sanción homologable al resto de sujetos que actúan en los mercados financieros, atribuyéndose a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la potestad de supervisión de aquéllas. La Ley obligaba a estas entidades a invertir el 60 por 100 de su activo (el denominado coeficiente obligatorio) en las empresas que constituyen su objetivo, es decir, proyectos innovadores y con gran capacidad de crecimiento, necesitados de financiación para su desarrollo, según las distintas modalidades de inversión existentes (por ejemplo, en función del momento de la vida de la empresa: las llamadas inversiones semilla, arranque, desarrollo, expansión, o por sustitución en empresas necesitadas de renovación, como pueden ser empresas familiares de segunda o tercera generación, etc.). Dada la diversidad de las posibles modalidades de los tipos de inversión que las entidades de capital-riesgo pueden llevar a cabo, las empresas objeto de estas inversiones estarían caracterizadas por ser empresas «no financieras no cotizadas».
En la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, se dispuso que el resto del activo no integrado en el coeficiente obligatorio de inversión integrara el coeficiente de libre disposición, de modo que se permite su inversión en un listado tasado de activos. Asimismo se establecían los siguientes límites a las inversiones (límites de grupo y diversificación): una entidad de capital-riesgo no podía invertir en una misma empresa más del 25 por 100 de su activo, ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo y, por otro lado, podía invertir hasta el 25 por 100 de su activo en empresas pertenecientes a su grupo, con determinadas condiciones. No obstante, se
amparó la posibilidad de que hubiera incumplimientos temporales de las inversiones, dentro de unos límites y condiciones.
Si bien la regulación de 1999 se reveló como un avance notable en el régimen jurídico del capital-riesgo en nuestro país, no consiguió en su totalidad dotar a la industria de los instrumentos financieros necesarios que situaran al capital-riesgo a un nivel competitivo equiparable a los países de nuestro entorno. Es en la propia regulación financiera de las Entidades de capital-riesgo donde se han advertido ciertas rigideces y limitaciones que lastran el desarrollo definitivo del capital-riesgo en España.
IV
Por todo ello, la reforma que se aborda en el régimen del capital-riesgo con esta nueva Ley se centra en algunos aspectos que se consideran esenciales, respetando el esquema básico recogido en la Ley 1/1999, de 5 de enero, antes expuesto. Junto a ello se opta por una mejora de la sistemática del articulado mediante su reordenación, que aporte mayor claridad y seguridad jurídica a la norma. Asimismo se ha optado por una regulación amplia, que integre aquellos elementos que sean imprescindibles para que no sea necesario el desarrollo reglamentario de esta norma, aún pendiente, ya que la Ley 1/1999, de 5 de enero, será derogada sin haber llegado a conocer su desarrollo reglamentario. De esta forma se persigue que el nuevo régimen de capital-riesgo sea plenamente operativo en lo esencial desde la entrada en vigor de estas modificaciones, y no haya por tanto que acudir a ulteriores desarrollos normativos.
La reforma se inspira en los siguientes pilares: agiliza-ción del régimen administrativo de las entidades de capital-riesgo, flexibilización de las reglas de inversión e introducción de figuras de la operativa aceptada en la práctica de la industria del capital-riesgo de los países más avanzados.
Por un lado, las reformas que se introducen tienen por objeto flexibilizar el régimen administrativo de estas entidades. Con este fin se introducen medidas como la distinción entre las entidades de régimen común y régimen simplificado en función de la apertura de las entidades que implica un trato administrativo diferenciado. En esta misma línea se flexibiliza el régimen de los plazos y se mejora el régimen del silencio administrativo para los procedimientos de autorización de constitución y los de modificación de sus estatutos y reglamentos de gestión de estas entidades. También se acomete una importante racionalización de las competencias en la materia, atribuyendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor del capital-riesgo, el grueso de las competencias de autorización que se contienen en la norma.