41674
Miércoles 21 diciembre 2005
BOE núm. 304
hacia el hemisferio superior; e igualmente deberá tenerse en cuenta el apagado, a determinadas horas de la noche, de iluminaciones ornamentales, así como la disminución de los niveles luminosos, sin distorsionar la uniformidad, en las horas en que la intensidad del tráfico desciende sus-tancialmente, siempre y cuando quede garantizada la seguridad de los usuarios.
Se deberá establecer, igualmente, un régimen de funcionamiento que implique la regulación adecuada del apagado y encendido de las instalaciones, evitando la prolongación innecesaria de los periodos de funcionamiento, la implantación de un sistema de estabilización de la tensión suministrada, que evite los consumos innecesarios durante el funcionamiento y que disminuya el flujo luminoso emitido en las horas en las que desciende sustancialmente la intensidad de tráfico, consiguiendo un considerable ahorro energético.
Nunca deberá olvidarse que el alumbrado exterior tiene la finalidad de contribuir a crear una vida ciudadana agradable, una disminución de los accidentes, un aumento del confort y fluidez de la circulación, aumento de la visibilidad y seguridad para el peatón, seguridad de los edificios y bienes de su entorno así como el realce de edificios y monumentos, pero tampoco se preterirá que una iluminación nocturna excesiva o defectuosa altere la alternancia natural de los periodos de oscuridad nocturna, impida la visión del cielo y produzca un consumo innecesario de energía. Una iluminación racional satisfará las prestaciones lumínicas requeridas minimizando la contaminación aportada y el consumo de energía requerido.
El Parlamento de Navarra ya se ha pronunciado en este sentido aprobando, con fecha 28 de febrero de 2002, la resolución parlamentaria en la que se insta al Gobierno a «la remisión de un proyecto de Ley Foral que regule las instalaciones y los aparatos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que puedan producir. El proyecto tendrá como finalidad promover el ahorro energético, evitar la intromisión lumínica en el entorno doméstico, respetar las condiciones naturales en lo posible y prevenir la contaminación en la visión del cielo. A tal efecto, se regularán las condiciones de los alumbrados, zonificando por áreas territoriales de vulnerabilidad. Se establecerán las actuaciones de las administraciones públicas. Asimismo, se incorporará un régimen de ayudas, así como un régimen sancionador».
Todas esas razones, unidas a la progresiva conciencia-ción ciudadana hacia la protección del medio, justifican la necesidad de regular, mediante la presente Ley Foral, mecanismos que permitan dar respuesta a la problemática que plantea una iluminación nocturna inadecuada, y a las formas de contaminación lumínica que se deriven de ella, sin olvidaren ningún momento la importancia que el alumbrado nocturno tiene como elemento esencial para la seguridad ciudadana, para la seguridad vial y también para la actividad comercial, turística y lúdica de las zonas habitadas. En todo caso, una regulación adecuada del alumbrado nocturno ha de contribuir a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, en las ciudades y en los pueblos.
Atendiendo a recomendaciones elaboradas por el Comité Español de Iluminación y el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, esta Ley Foral determina la división del territorio en diversas zonas en función de las características y especificidades de cada una, en relación con la claridad luminosa que puede ser admisible y, también, regula los aspectos relativos a las intensidades de brillo permitidas, al diseño y realización del alumbrado, así como el establecimiento de los horarios de funcionamiento.
La Ley Foral establece igualmente las obligaciones de las administraciones públicas para asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue, fija las ayudas económicas necesarias para dar apoyo a las posibles operaciones de adaptación de los alumbrados existentes a las
nuevas prescripciones, regula el régimen sancionador correspondiente y propugna la realización de campañas de concienciación ciudadana hacia la problemática ambiental que plantea la contaminación lumínica.
La aplicación de la presente Ley Foral ha de servir para avanzar en el compromiso global de la sociedad en la defensa y conservación del medio ambiente, mejorar la eficiencia energética de las iluminaciones y conseguir un desarrollo sostenible.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley Foral la regulación de las instalaciones y los elementos de alumbrado exterior e interior, por lo que respecta a la contaminación lumínica que pueden producir y a su eficiencia energética. Se trata de establecer las condiciones que deben cumplir las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, tanto públicas como privadas, situadas en la Comunidad Foral de Navarra, así como las medidas correctoras a aplicar en las instalaciones existentes inadecuadas, con el fin de mejorar la protección del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energía que consumen y la reducción del resplandor luminoso nocturno, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.
Artículo 2. Finalidades.
La presente Ley Foral tiene como finalidades:
a) Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores mediante el ahorro de energía, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.
b) Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.
c) Evitar la intrusión lumínica en el entorno doméstico y, en todo caso, minimizar sus molestias y sus perjuicios.
d) Prevenir y corregir los efectos de la contaminación lumínica en la visión del cielo.
e) Contribuir a cumplimentar la Directiva Europea sobre gestión de residuos y restricción del uso de sustancias peligrosas en equipos eléctricos y electrónicos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente Ley Foral será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Foral, a los proyectos, memorias técnicas de diseño y obras de alumbrado exterior, tanto públicos como privados, de nuevas instalaciones, así como a los proyectos de remodelación o ampliación de las existentes.
Artículo 4. Definiciones.
1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.
2. También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:
a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.
b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.