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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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Viernes 20 enero 2006

BOE núm. 17

846 LEY FORAL 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

El objetivo principal de la presente Ley Foral consiste en proporcionar los instrumentos necesarios para la ejecución de la política fiscal del Gobierno de Navarra y, dentro de ella, de la política tributaria. Ésta puede definirse como el conjunto de medidas que se adoptan con el fin de recaudar los ingresos necesarios para realizar las funciones que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de la política general. Una de las funciones básicas de la política tributaria es garantizar que los recursos económicos del sector público de la Comunidad Foral sean suficientes y adecuados. Además, la política tributaria ha de establecer las pertinentes reglas para lograr una adecuada gestión de la actividad que ha de desarrollar dicho sector público, lo cual es un elemento esencial para lograr un desarrollo económico y social vigoroso y equilibrado a la vez.

Todo ello demanda que se adopten en el ámbito tributario un conjunto de medidas que ayuden a conseguir los objetivos expuestos.

La Ley Foral está estructurada en ocho artículos, junto con cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

El artículo 1 modifica diversos aspectos de la Ley Foral 2/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se favorecen las aportaciones a fondos de pensiones de empleo localizados en otros Estados miembros de la Unión Europea al establecer que dichas aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones de empleo puedan ser deducibles en las mismas condiciones que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España.

Este cambio tiene su fundamento en que tanto la Comisión Europea como la Jurisprudencia comunitaria han cuestionado de manera reiterada las reticencias de los Estados miembros para conceder estímulos tributarios por las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones de empleo localizados en otros Estados miembros, ya que dichas reticencias atentan contra la libre circulación de trabajadores, contra la libertad de establecimiento y contra la libre circulación de capitales.

Se da nueva redacción al artículo 28.2.c), dedicado a regular los coeficientes por los que se multiplican los rendimientos íntegros obtenidos por la partición en fondos propios de cualquier tipo de entidad. A los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de las sociedades laborales, así como de las entidades acogidas al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, regulado en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, se les seguirá aplicando el coeficiente del 1,20. No obstante, se hace la precisión de que dicho coeficiente se aplicará a los rendimientos que, resultantes de esa participación en fondos propios, se correspondan con beneficios bonificados.

En relación con la tarifa del Impuesto se efectúa su deflactación elevando en un 2 por 100 los límites de cada tramo. El propósito de esa deflactación va encaminado a evitar el llamado «incremento en frío» de la presión fiscal como consecuencia del aumento nominal de las rentas por efecto de la inflación. De esta manera se impide que aumente la carga impositiva sin que el sujeto pasivo haya incrementado realmente su poder adquisitivo.

La modificación del apartado 8 del artículo 62 está dirigida a equiparar a las entidades de capital riesgo con las sociedades de promoción de empresas. Se potencia

de este modo la figura de las entidades de capital-riesgo como vehículo para favorecer la inversión empresarial y se permite que los sujetos pasivos (tanto personas físicas como jurídicas) puedan deducirse de la cuota íntegra el 20 por 100 de las aportaciones dinerarias que efectúen al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo. La deducción se practicará en los términos y condiciones establecidos en el número 10 del artículo 110 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir, en igualdad de condiciones que en el caso de las sociedades de promoción de empresas, y estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.

Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima primera. Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea, que instrumenten en España planes de pensiones de empleo, están obligados a designar un representante. Pues bien, esos representantes quedan también obligados a practicar retención e ingresar su importe y efectuar, en su caso, los denominados ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.También estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. Esas obligaciones deberán cumplirse en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; es decir, respetando los criterios y los puntos de conexión establecidos en el citado Convenio.

También se añade una nueva disposición transitoria, la decimotercera, referida a las transmisiones de determinados terrenos rústicos o de derechos establecidos sobre esos terrenos. Para los terrenos rústicos que se clasifiquen como urbanos o como urbanizables o adquieran cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estará sometida a una importante restricción: respecto del incremento de patrimonio del terreno, en la porción comprendida entre su valoración como rústico en el momento anterior a la enajenación y su valor de transmisión, no se permitirá aplicar dichos coeficientes correctores.

Se trata, en definitiva, de que la plusvalía generada como consecuencia de la actuación administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico tribute en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin la aplicación de los coeficientes reductores.

Finalmente, se amplía el plazo para destinar las cantidades depositadas en las cuentas-vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda. Dicho plazo se considera demasiado ajustado en algunos casos en que se producen retrasos en la construcción de las viviendas por causas totalmente ajenas a los contribuyentes.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se da nueva redacción a los artículos 28 y 36.1, dedicados a regular, respectivamente, la base imponible y la obligación de declarar por este Impuesto.

Se incrementa hasta los 300.506,06 euros (601.012,12 euros si se tiene en cuenta a los dos miembros del matrimonio o de la pareja estable) la cuantía de la base imponible determinante de la obligación de declarar por este Impuesto.

Además de la señalada elevación de la cuantía determinante de la obligación de declarar, se establece una reducción especial de 150.253,03 euros en la base imponible para los patrimonios iguales o inferiores a 300.506,06 euros.
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