BOE núm. 17
Viernes 20 enero 2006
2629
El artículo 3 da nueva redacción a diversos artículos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En primer lugar se añade un nuevo número 3 al artículo 23, pasando el actual número 3 a ser el número 4; y se modifica el número 1 del artículo 68 bis.
Como se ha expuesto anteriormente en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto la Comisión Europea como la Jurisprudencia comunitaria han valorado negativamente las reticencias de los Estados miembros a conceder estímulos tributarios a las aportaciones que pudieran hacer sus residentes a fondos de pensiones localizados en otros Estados miembros, en el ámbito de los sistemas colectivos o de empleo. Las modificaciones consisten, por una parte, en considerar deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas a esos fondos de pensiones de empleo y, por otra, en admitir que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades pueda practicar la deducción cuando las contribuciones empresariales se realicen a los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE.
También se da nueva redacción a la letras c) y d) del artículo 50.5 y se añade una nueva letra al citado número 5 del artículo 50.
Estas tres modificaciones están dedicadas fundamentalmente a que una nueva clase de instituciones de inversión colectiva inmobiliarias tributen en el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 1 por 100.
Así, podrán acogerse a ese tipo especial del 1 por 100 las que reúnan las características fijadas en la letra d) del artículo 50.5.
Estas entidades, además de reunir los requisitos de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario de la letra c), deben desarrollar exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento.
Con la modificación del artículo 66 se amplía el ámbito de la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación, ya que se introduce dentro del concepto de innovación tecnológica a los muestrarios textiles.
Se modifica el artículo 69.1 dedicado a regular la deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente. Así, se cambia su ámbito de aplicación, ya que se considera más apropiado que, en concordancia con lo establecido en la normativa medioambiental, las ayudas fiscales se otorguen a las inversiones que sirvan para mejorar lo exigido por la normativa vigente en materia medioambiental.
Por otra parte, se trata de conseguir un incremento de la competitividad empresarial favoreciendo la innovación. Así, se amplía el concepto de innovación tecnológica al supuesto de la creación de los muestrarios textiles y de la industria del calzado.
Se da nueva redacción al artículo 110, que regula el régimen fiscal aplicable a las entidades de capital-riesgo.
Las modificaciones más relevantes son las siguientes:
Por una parte, la exención establecida en el artículo 110 de la Ley Foral del Impuesto, es decir, en las rentas que obtengan las entidades de capital-riesgo en las transmisiones de los valores de las empresas que promuevan o fomenten, no resultará de aplicación cuando la persona o entidad adquirente de esos valores esté vinculada con la entidad de capital-riesgo transmitente o con sus socios o partícipes, o cuando dicho adquirente sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Tampoco resultará aplicable la citada exención en el caso de que esos valores hubieran sido adquiridos, directa o indirectamente, por la entidad de capital-riesgo a una persona o entidad vinculada con ella o con sus socios o partícipes siempre que con anterioridad a la refe-
rida adquisición exista vinculación entre los socios o partícipes de la entidad y la empresa participada. Por tanto, las entidades de capital-riesgo deberán tener muy en cuenta la condición de las personas o entidades a quienes adquirieron los valores que ahora transmiten.
Por otra parte, la normativa sustantiva de las entidades de capital-riesgo considera, como inversión propia del objeto de la actividad de capital-riesgo, la inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad empresarial en los términos previstos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En dicho caso, la aplicación de la exención fiscal estará condicionada a que la entidad de capital-riesgo desarrolle una actividad empresarial distinta de la actividad financiera y de la actividad inmobiliaria.
Al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota el 20 por 100 del importe de las aportaciones dinerarias efectuadas a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.
Se modifica el artículo 120.4 para incrementar el importe de la sanción derivada de la falta de adopción de acuerdo de aplicación del régimen de consolidación fiscal por las sociedades que en lo sucesivo se integren en un grupo fiscal, de 300 a 6.000 euros, que era la sanción hasta ahora, hasta una sanción de 1.000 a 6.000 euros.
Finalmente, se da nueva redacción a la letra c) del artículo 149.1 y al número 2 del mismo precepto con el fin de modificar determinados aspectos del régimen fiscal aplicable a las entidades de tenencia de valores extranjeros.
En la actualidad, la normativa tributaria de la Comunidad Foral no regula ni la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros ni las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en ese tipo de entidades cuando, en uno u otro caso, el perceptor sea una persona o entidad no residente en territorio español. La razón de esa falta de regulación estriba en que en ambos casos (distribución de beneficios y transmisión de participaciones) la legislación estatal considera que esos beneficios distribuidos y esas rentas obtenidas no se entienden obtenidos en territorio español y por tanto no tributan en España.
No obstante, con el fin de completar la normativa de la Comunidad Foral y de aclarar su contenido, se establece que no se entenderán obtenidos en territorio español tanto la distribución de beneficios de las entidades de tenencia de valores extranjeros cuando el perceptor sea una persona o entidad no residente como las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en una entidad de tenencia de valores extranjeros cuando el perceptor de la renta sea igualmente una persona o entidad no residente en territorio español.
El artículo 4, que se ocupa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, introduce en el Texto Refundido regulador del Impuesto las siguientes modificaciones:
1.a En el artículo 35, sobre beneficios fiscales, se incorpora un nuevo apartado para declarar exentas del Impuesto a las transmisiones de ciclomotores, así como a las de motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad.
2.a En el mismo artículo 35 se modifica el apartado que contiene los beneficios fiscales que en este Impuesto se reconocen a las Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aque-