BOE núm. 40
Jueves 16 febrero 2006
6187
del mismo o sufrido sus efectos por razones de parentesco o convivencia.
Dichas ayudas se concretan en medidas proporcionadas al menoscabo producido en la persona o intereses de los mismos a través de la constatación del nexo causal entre el acto terrorista y el resultado lesivo, así como por la exigencia de la acreditación de una necesidad concreta como requisitos previos a la concesión de las ayudas.
Con esta finalidad surge la presente Ley, al objeto de regular y ampliar las medidas de asistencia y atención a las víctimas del terrorismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, extendiéndolas a otros campos en los que tiene competencia la Administración Autonómica; al amparo de lo previsto en el artículo 7.1.20 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social, en el artículo 7.1.2, referido a la competencia sobre vivienda y en el artículo 8.4 en materia de sanidad, entre otros títulos competenciales estatutariamente asumidos por Extremadura.
Las medidas establecidas tienen diferentes ámbitos de aplicación y van desde las de carácter asistencial educativas o formativas, hasta las de carácter laboral, económicas o asociativas.
En consonancia con la finalidad última perseguida con su promulgación, mediante la presente Ley se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, cuyo objetivo es promover la defensa de los derechos humanos, de los valores democráticos y de los derechos y libertades constitucionales, realizando actuaciones de concienciación de la sociedad, que pretenden a través de la formación, la erradicación de las actitudes que llevan al empleo de la violencia como forma de solución de las diferencias.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por finalidad establecer un conjunto de medidas en distintos sectores de competencia autonómica, destinadas a las víctimas del terrorismo y demás personas a que se refiere el artículo 3, con el objeto de atender las especiales necesidades de este colectivo.
2. Dicha finalidad y con carácter instrumental incluye la creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz, a que se refiere elTítulo III, como institución que persigue prestar una atención especializada a las víctimas del terrorismo y actos violento y desarrollar programas y actividades en defensa de los derechos humanos y de promoción de los valores constitucionales.
Artículo 2.
1. Las medidas de asistencia y atención que se establecen van dirigidas a proporcionar a los beneficiarios, una serie de ayudas y servicios tendentes a mitigar los perjuicios derivados de las acciones terroristas, mediante la adopción de un conjunto de actuaciones globales, de carácter económico, social, sanitario, educativo y laboral.
2. Las ayudas concedidas serán compatibles con todas aquellas a las que de acuerdo con la normativa vigente, tuvieran derecho los beneficiarios, procedentes de cualesquiera Administraciones Públicas o entidades públicas o privadas.
3. Las medidas y actuaciones se financiarán con cargo a las partidas que se determinen anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3.
1. Tendrán la consideración de beneficiarios de las medidas de asistencia y atención reguladas en la presente Ley, aquellos en que concurran los siguientes requisitos:
1.1 Tengan la condición de víctima del terrorismo o familiar en los términos siguientes:
a) Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
b) El cónyuge de la víctima o persona que conviva con la misma de forma permanente con análoga relación de afectividad.
c) Los familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad incluido.
1.2 Estén empadronados o se empadronen con posterioridad al hecho causante en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este requisito será exigible tanto a la víctima como a las demás personas citadas en el apartado 1.1. de este artículo.
2. También tendrán la consideración de beneficiarios:
2.1 Quienes estén incluidos en el apartado 1.1 de este artículo aunque no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, los cuales podrán ser beneficiarios de las ayudas y prestaciones en las que se establezca expresamente y podrán participar en cuantas actividades desarrolle y promueva el Centro Extremeño de Estudios para la Paz.
2.2 Quienes reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.1. de este artículo, aunque no estén empadronados en ningún municipio de esta Comunidad, siempre que el acto o hecho causante se haya producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras permanezcan en dicho territorio.
2.3 Quienes hayan convivido de forma estable con la víctima y dependiendo de ella, aunque sin relación de parentesco, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acto o hecho causante, siempre que reúnan además el requisito previsto en el apartado 1.2 de este artículo.
Artículo 4.
1. Para poder tener acceso a las medidas deberá acreditarse con anterioridad a la concesión de las ayudas, prestaciones o servicios, que se goza de la condición de beneficiario, mediante la presentación del Certificado que a estos efectos expedirá la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Socia, así como la necesidad de las ayudas concretas que se solicitan, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.1 del artículo 3. Para ello se tramitará, a instancia de los interesados, el oportuno expediente en el que se determinará, en su caso, el nexo causal entre los actos a que se refiere el artículo 1.1.a) y el resultado lesivo producido, estándose a tal efecto al resultado de las pruebas practicadas o aportadas al expediente. La resolución definitiva que se dicte contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal.
2. El interesado podrá formular una nueva solicitud cuando se produzca una alteración de las circunstancias personales, fácticas o jurídicas que dieron lugar a la resolución.