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LEY 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/4 I/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
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8636 LEY 11/2006, de 16 de mayo, de adaptación de la legislación española al Régimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/4 I/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo, es el primer paso hacia un mercado interior de la previsión empresarial para la jubilación de los trabajadores organizada a escala europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los fondos de pensiones de empleo beneficiarse de las ventajas del mercado interior, ya que dichas instituciones desempeñan un papel clave en la integración, eficiencia y liquidez de los mercados financieros.

La Directiva es aplicable a los fondos de pensiones de empleo, considerando como tales a las instituciones que operan mediante sistemas de capitalización, cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de la actividad laboral, complementarias de los sistemas de Seguridad Social, que sean jurídicamente independientes de las empresas promotoras y que no estén reguladas por las directivas de seguros, de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito.

Esta Directiva 2003/41/CE pretende garantizar la seguridad y la gestión eficaz de los regímenes de pensiones de los trabajadores mediante la imposición de unas normas prudenciales y de supervisión y, en igual medida, establecer un régimen de actividades transfronterizas de los fondos de pensiones de empleo, que potenciarán el ahorro destinado a la previsión ocupacional, contribuyendo así al progreso económico y social en la Unión Europea.

Por medio de esta Ley se introducen determinadas modificaciones en elTexto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, con

el fin de adaptar la legislación interna española a la citada Directiva en lo que no se ajustaba a ella.

En el ámbito de las normas prudenciales y de supervisión, la Directiva establece las condiciones básicas de actividad y funcionamiento.

Cabe destacar, en primer lugar, la exigencia de que los fondos de pensiones y, en su caso, sus entidades gestoras (responsables de su administración) estén sujetos al control y supervisión de una autoridad nacional competente del Estado miembro donde estén domiciliados y al cumplimiento de ciertos requisitos para el ejercicio de su actividad. La autoridad nacional competente ha de tener el poder y los medios necesarios para recabar toda la información pertinente sobre la actividad de dichas instituciones, supervisar las relaciones entre estas y otras empresas cuando se transfieran funciones que tengan incidencia en la situación financiera de la institución o de importancia para su supervisión efectiva, obtener periódicamente la declaración de los principios de la política de inversión, el informe de gestión y las cuentas anuales, así como todos los documentos necesarios para la supervisión, incluidos los informes de auditoría, realizar inspecciones «in situ» y ejercer poderes de intervención para prevenir o corregir situaciones que puedan poner en peligro los intereses de los partícipes y beneficiarios, pudiendo incluso prohibir o restringir las actividades de una institución.

Otro aspecto, destacado por la Directiva, es la exigencia de que los Estados miembros velen por el cumplimiento de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, a los que las instituciones deberán facilitarles el acceso a la información relativa a la solvencia financiera, a las normas contractuales, a las prestaciones y a la financiación de los derechos devengados, así como a la relativa a la política de inversión y a la gestión de riesgos y costes.

Asimismo, la Directiva incide en la regulación del cálculo de las provisiones técnicas y en la necesidad de su cobertura por activos suficientes y adecuados, así como en la exigencia de recursos propios para absorber las desviaciones entre los gastos y prestaciones previstos y reales; los Estados miembros podrán fijar normas detalladas dirigidas a la adecuada protección de los intereses de los partícipes y beneficiarios o justificadas en el principio de prudencia.

Destacan también las normas de inversión de los fondos de pensiones, que, según la Directiva, han de articularse sobre los criterios de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera, congruencia con la naturaleza y duración de las obligaciones, inversión mayoritaria en mercados regulados, diversificación que evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor o grupo y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, limitación a la inversión en la empresa o empresas promotoras y limitación del endeudamiento al objeto de obtener liquidez y con carácter temporal; los Estados miembros podrán establecer normas más deta-
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