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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
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19940

Sábado 27 mayo 2006

BOE núm. 126

reglas fiscales claras y precisas surtan efectos positivos sobre la actividad económica. En un contexto en el que es obligado respetar la autonomía de cada administración, la transparencia y la información son las principales herramientas para disciplinar las decisiones de los gestores de la política económica, permitiendo el control efectivo de los agentes económicos en su ámbito de actuación y el control democrático de los ciudadanos a través del proceso político.

En este sentido con la presente reforma, se mejoran y explicitan las obligaciones relativas a la circulación de información entre los distintos agentes territoriales, directamente y a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, así como el acceso de los ciudadanos a dicha información.

III

Las Leyes vigentes aplican el principio de estabilidad con rigidez, independientemente de la situación económica, de modo que no sólo se pierde capacidad para combatir el ciclo, sino que incluso podían implementarse políticas de carácter procíclico. Si bien el equilibrio en las cuentas públicas es un elemento esencial de una política económica sostenible en el tiempo, debe instrumentarse adaptándolo a la situación cíclica de la economía para suavizar sus oscilaciones. Por ello se exigirá un superávit en las situaciones en las que la economía crece por encima de su potencial, que se usará para compensar los déficits cuando la economía está en la situación contraria. En definitiva, se trata de adaptar la política presupuestaria al ciclo económico con el fin de suavizarlo.

No obstante, la determinación de la posición cíclica de la economía y sus consecuencias sobre el signo de la política presupuestaria se somete a una regulación explícita y seguirá un procedimiento transparente.

Por otra parte y con un límite agregado para el conjunto de las administraciones, se autorizarán los programas de inversiones que acrediten un impacto significativo sobre el aumento de la productividad. Dichos programas de inversión deberán financiarse en una parte significativa, en ningún caso inferior al 30%, con ahorro bruto de la administración correspondiente y sólo en parte con endeudamiento. El límite de las inversiones que podrán recibir este tratamiento se establece en un 0,5% del Producto Interior Bruto previsto para cada ejercicio. Este criterio es independiente del déficit cíclico que se acuerde y de los déficits en que se pudiera incurrir en el período de aplicación de los planes económico-financieros de reequilibrio, pero podrá limitarse en función del volumen y la evolución de la deuda viva.

Artículo único. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las Comunidades Autónomas se realizará con carácter general en equilibrio o superávit, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo a la definición contenida en

el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Excepcionalmente y dentro del límite máximo del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto Nacional para todas ellas, las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el artículo 7.3 de la citada Ley. En este supuesto, la Comunidad Autónoma que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el párrafo anterior de este apartado, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.

Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector publico y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre. General de Estabilidad Presupuestaria, así como del fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso, adi-cionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto regional en cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma.

Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente.

De los referidos programas de inversión así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

2. Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.

3. Los Gobiernos central y autonómicos velarán por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito del sector público, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal de las Comunidades Autónomas.

Dos. Se modifica el artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas actuará como órgano de
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