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Viernes 2 febrero 2001
BOEnúm. 29
CAPITULO I
CAPITULO II
Aspectos generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente Ley es regular la planificación, construcción, gestión, utilización y régimen de policía de los aeropuertos y aeródromos, tanto en lo relativo a los servicios esenciales como a los complementarios, que son competencia de la Generalidad de Cataluña, y definir los instrumentos adecuados para promover el establecimiento de nuevos aeropuertos y aeródromos cuando sea necesario.
2. La presente Ley es de aplicación a los aeródromos y aeropuertos que no tienen la calificación estatal de interés general.
Artículo 2. Principios.
El establecimiento y desarrollo de los elementos que componen el sistema aeroportuario catalán están sujetos a los principios de desarrollo sostenible, respeto al medio ambiente, aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental y equidad territorial y social.
Artículo 3. Definiciones.
1. Se entiende por aeródromo un área definida de terreno, horizontal o inclinado, o de agua, que incluye los edificios, instalaciones y equipamientos necesarios y que está destinada, totalmente o parcialmente, a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
2. Se entiende por aeropuerto el aeródromo dotado de instalaciones permanentes y servicios al alcance del público para atender de manera regular el tráfico aéreo, permitiendo el estacionamiento y la reparación del material aéreo a la llegada y salida de pasajeros y carga.
3. Se entiende que forman parte de los aeropuertos y aeródromos las infraestructuras de cariz aeronáutico que les prestan servicio de apoyo.
Artículo 4. Clasificaciones.
1. Los aeropuertos y aeródromos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su titularidad, en públicos y privados.
2. En cuanto al uso o destino, los aeropuertos y aeródromos regulados por la presente Ley son de uso general si cualquier operador puede utilizar sus instalaciones mediante la contra prestación económica correspondiente, y son de uso privado si las instalaciones sólo pueden ser utilizadas por sus titulares o por los operadores específicamente autorizados por éstos.
Artículo 5. Elementos y características técnicas.
Deben determinarse reglamentariamente, sin perjuicio de lo que, con carácter general, dispone la presente Ley, las características técnicas, elementos, servicios y otros requisitos que con carácter mínimo deben tener los aeropuertos y aeródromos regulados por la presente Ley, en función de su naturaleza o destino y siempre de acuerdo con el que, al respecto, establece la normativa que les es de aplicación.
Artículo 6. Autoridad Aeroportuaria de Cataluña.
La Autoridad Aeroportuaria de Cataluña es el ente que debe determinar la política estratégica, los objetivos y el plan de negocio aeroportuarios y deben informar del Plan de aeropuertos de Cataluña.
La planificación
Artículo 7. Plan de aeropuertos.
1. El Plan de aeropuertos de Cataluña es un instrumento de ordenación del sector aeroportuario catalán en el marco de las directrices de la ordenación territorial y tiene por objeto que el Gobierno de la Generalidad determine las grandes líneas de planificación, ordenación, promoción y desarrollo del sector aeroportuario y la previsión de los emplazamientos de los aeropuertos y aeródromos, con sujeción a los principios de soste-nibilidad y respeto al medio ambiente.
A este efecto, el Plan de aeropuertos debe definir las necesidades en función de la demanda y determinar las prioridades de actuación para lograr un equilibrio territorial, definiendo la dotación y el tipo de equipamiento que corresponde a cada ámbito territorial, las necesidades de suelo, los parámetros y dimensiones que se han de cumplir y los requerimientos para la loca-lización. También debe incluir las previsiones económicas correspondientes.
2. El Plan de aeropuertos de Cataluña tiene carácter de plan territorial sectorial, de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, y debe tener en cuenta las directrices de ordenación del territorio catalán. En la tramitación de dicho Plan, es vinculante, respecto a las materias de su competencia, tanto el informe del Departamento de Medio Ambiente como el de la autoridad aeronáutica estatal.
3. La evaluación del despliegue y actualización, si procede, del Plan se realiza cada cinco años.
Artículo 8. El planeamiento urbanístico.
El planeamiento urbanístico debe calificar los terrenos necesarios para el establecimiento de un aeropuerto o aeródromo, como sistema general aeroportuario de titularidad pública o privada, según corresponda. Éste debe tener en cuenta las superficies a desarrollar por un Plan director, según establece el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 9. Previsiones económicas y financieras del Plan director.
El Plan de aeropuertos debe establecer las previsiones económicas y financieras para cada uno de los equipamientos existentes y futuros, tanto en lo relativo a los gastos de capital como a los de funcionamiento. Dichas previsiones deben constar, si procede, en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.
CAPÍTULO III
El Plan director y la zona de servicio
Artículo 10. El Plan director.
Los aeropuertos y aeródromos deben contar con un Plan director que ha de definir las grandes directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta que alcance la máxima expansión previsible y ha de tener por objeto la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto.