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LEYES DE CATALUA
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LEY 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificacin
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Martes 22 agosto 2006

BOE núm. 200

natural, abiertas a la participación de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados. Asimismo, se determina que mediante el inventario comarcal de caminos y pistas forestales puede autorizarse la circulación por pistas y caminos forestales de más de cuatro metros de ancho, si se justifica debidamente.

El capítulo cuarto incluye algunas medidas relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, necesarias y urgentes por falta de legislación catalana en esta materia, salvo regulaciones reglamentarias que han quedado muy desfasadas a raíz de la modificación de las directivas comunitarias y de la normativa básica estatal. Por un lado, se atribuye la competencia para adoptar los acuerdos y las decisiones que establece el artículo 5.2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, a la ponencia ambiental a la que hace referencia la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental; y por otro, se fija el plazo en que debe adoptarse la decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se indica sumariamente la documentación que debe acompañar la propuesta y se fija el plazo en el que debe emitirse la declaración de impacto ambiental.

Por último, en el capítulo quinto se establece una prórroga de un año para que las actividades incluidas en el anexo 2.2 de la Ley 3/1998 puedan efectuar su proceso de adecuación, el cual, según la Ley 4/2004, debe haber finalizado antes del 1 de enero de 2007.

En las disposiciones adicionales, entre otras cuestiones, se establece un régimen de ayudas técnicas y económicas para que las corporaciones locales puedan ejecutar las tareas que les encomienda la Ley 22/2003.

CAPÍTULO I

Modificación de la Ley 22/2003, de 4 de julio,

de Protección de los Animales, y de la Ley 3/1988,

del 4 de marzo, de Protección de los Animales

Artículo 1. Modificación del artículo 9 de la Ley 22/2003, relativa al control de poblaciones de animales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se prohibe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas cantidades de aves, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo. Deben determinarse por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplicables. Excepcionalmente, pueden utilizarse sustancias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgencia se justifica su necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a alguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad solamente puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.»

Artículo 2. Modificaciones de los artículos 3, 17 y 30 de la Ley 22/2003, relativas al abandono de animales.

1. Se modifica la letra g) del artículo 3 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora.Tienen también la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.»

2. Los animales de compañía objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal.

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal tiene que avisar, mediante la oportuna notificación, a la persona propietaria o poseedora, que dispone de un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, este se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haberse advertido en la notificación mencionada.»

4. Se añade una letra, la x), al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto:

«x) No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía.»

Artículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 22/2003, relativa a prohibiciones.

Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables.»

Artículo 4. Modificaciones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 22/2003, relativas al Registro General de Animales de Compañía.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar a su animal en el caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde resida habitualmente el animal o en el Registro general de animales de compañía.»

2. Se modifica el artículo 14 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Registro general de animales de compañía y censos municipales.

1. Se crea el Registro general de animales de compañía, que está gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general es único y está constituido por el
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