15162 LEY 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.° del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias exclusivas sobre caza, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. Constituye éste el título competencial específico que soporta la presente intervención legislativa. Viene de ese modo nuestra Comunidad a dotarse de una norma general reguladora de la materia, que actualiza al marco competencial autonómico las previsiones ya antiguas de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de diversas directivas de la Unión Europea, que intervienen en la materia cinegética por el condicionado de las especies de la fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento o los métodos de captura prohibidos, es otra de las causas que impulsan el establecimiento de un nuevo marco normativo para la caza en Cantabria.
Esta Ley se construye en torno a una serie de elementos básicos. De entre ellos, cobra especial protagonismo en toda la Ley el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Española que configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La supeditación de cualquier aprovechamiento cinegético a la existencia de un plan técnico, exigencia básica contenida en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, es otra de las bases de la actividad cinegética en el siglo XXI, y como tal uno de los ejes fundamentales de esta Ley de Caza. La experiencia acumulada en los últimos años en esta materia aconseja establecer un marco regional y comarcal de
ordenación y planificación cinegéticas que permita dotar de coherencia a las intervenciones gestoras de los titulares de los diferentes terrenos cinegéticos, lo que determina un modelo de ordenación de la caza que resulta novedoso respecto al existente en el resto de las Comunidades Autónomas.
La seguridad de las personas y de los bienes comprometidos potencialmente por el ejercicio de la actividad cinegética constituye otra de las claves que inspiran la presente regulación legal.
Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en diez títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que resultan complementadas por dos anexos.
El primero de los títulos incorpora las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la definición de la acción de cazar, la aptitud para cazar, la titularidad cinegética y las condiciones de ejercicio de la caza.
La organización administrativa de la caza se regula en el título II, que presta especial atención a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Caza, erigido en órgano consultivo de la Administración autonómica en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras.
Como principio general, la actividad cinegética sólo puede efectuarse sobre especies cinegéticas y en terrenos cinegéticos. De las primeras, que son expresamente identificadas en la presente Ley, se ocupa el título III. Los segundos, en cambio, son objeto de tratamiento en el título IV. Por lo que a éstos se refiere, la Ley distingue claramente entre terrenos en los que sí puede realizarse la actividad cinegética y los terrenos no cinegéticos. La tipología y definición de las categorías jurídicas a que se adscriben los posibles terrenos pertenecientes a una u otra clase constituye una de las piezas centrales de la Ley.
Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Cotos de Caza o Reservas Regionales de Caza. La figura de la Reserva Regional de Caza se inspira claramente en la de las Reservas Nacionales de Caza, existiendo una línea de continuidad en su tratamiento, de modo que la única Reserva Nacional de Caza existente en nuestra Comunidad Autónoma se transforma en Reserva Regional de Caza.
El resto de terrenos cinegéticos deben estar adscritos necesariamente a una de las tres figuras de acotados que en la Ley se establecen en función de la finalidad para la que son constituidos: privados, deportivos o regionales. Como novedad reseñable ha de destacarse la desaparición de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, aunque ya en los últimos años no era posible el ejercicio de la caza en este tipo de terrenos al ser vedada la caza por las sucesivas Órdenes Anuales.