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Lunes 28 agosto 2006
BOE núm. 205
La creación de los Cotos Deportivos pone en evidencia que uno de los objetivos de la Ley es la promoción de la actividad cinegética en su faceta deportiva, sin ánimo de lucro, y organizada en torno a las sociedades deportivas de cazadores de gran tradición en nuestra Comunidad. Los Cotos Regionales, también novedad en esta Ley y de titularidad pública, suponen la plasmación de la voluntad de facilitar el acceso a la actividad cinegética de todos los cazadores de Cantabria, interviniendo la Administración a través de este tipo de cotos en los que deberá ofertarse preferentemente la posibilidad de cazar a cazadores de Cantabria con limitaciones para la práctica cinegética en sus municipios de vecindad, como pueden ser los cazadores residentes en las áreas urbanas o los que vivan en municipios en los que la caza esté prohibida por razones de conservación. En estos Cotos Regionales, la Administración tiene la potestad de encomendar la gestión cinegética a una entidad colaboradora o bien realizar la misma de forma directa.
El título V se ocupa del cazador; de quién tiene este carácter y cómo se adquiere, así como de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la caza.
De los medios de caza y de las modalidades de práctica venatoria se encarga el título VI de la Ley, que enfatiza las restricciones y prohibiciones al empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de determinados tipos de armas, dispositivos y municiones, con el objetivo de lograr el equilibrio entre la práctica de una actividad cinegética eminentemente deportiva y la conservación y protección de las especies sujetas a la misma.
La racional y adecuada utilización de los recursos naturales cinegéticos confiere especial protagonismo a su planeamiento, que se aborda en el título VII de la Ley, sobre ordenación y planificación cinegéticas. Carácter central tiene al respecto la figura de nueva creación que es el Plan Regional de Ordenación Cinegética, que aspira a convertirse en el instrumento básico de planeamiento de la actividad en los terrenos acotados y que parte de la experiencia de aplicación de las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria (Orden 9/2003, de 4 de febrero, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca). En cambio, y atendida la singularidad e importancia de las Reservas Regionales, éstas tienen sus propias figuras de planeamiento. Por último la Orden Anual de Caza, que regula la práctica de la actividad cinegética en cada temporada, se configura como un instrumento de aplicación común a todo el territorio regional, aunque puede incorporar disposiciones diferenciales para distintas comarcas o terrenos cinegéticos.
El título VIII, sobre la protección y conservación de las especies cinegéticas, pone el acento en las medidas precisas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats.
Con la regulación por el título IX de la explotación, introducción, transporte y comercialización de la caza, se pretende contribuir a la regulación de la actividad productiva vinculada a la actividad cinegética, sujeta a un intenso régimen de control o intervención administrativa en garantía de los intereses en juego, no sólo por esta Ley sectorial sino por otras normativas relacionadas con el bienestar o la sanidad animal.
El último de los títulos de la Ley, el X, contiene el régimen de responsabilidad en su doble vertiente, civil y administrativa. Esta última se prevé como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados.
En lo que respecta las disposiciones adicionales, la primera de ellas determina la adaptación de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza Saja a la nueva clasificación de terrenos, pasando a denominarse Reserva Regional de Caza Saja y manteniendo su actual configuración. Idéntica adecuación sin alteración de límites se hace en la segunda adicional con los antiguos Refugios Nacionales de Aves Acuáticas, que pasan a denominarse Refugios Regionales de Fauna Cinegética. La tercera adicional contiene la previsión de actualización periódica de las cuantías de sanciones y multas coercitivas, mientras que la cuarta crea una nueva tasa de servicios de gestión, que viene a recoger en una única tarifa la actual tasa de matri-culación, incorporando los hechos impositivos relacionados, entre otros, con la aprobación de planes técnicos. La quinta y última adicional reconoce la existencia de la Comisión Regional de Homologación deTrofeos de Caza.
En cuanto a las tres disposiciones transitorias determinan, sucesivamente, el régimen de adaptación de los Cotos Privados de Caza existentes con anterioridad a la aprobación de la Ley a las nuevas condiciones establecidas por ésta; la extinción de la figura de Zonas de Caza Controlada a medida que concluya la vigencia de las actualmente existentes y el procedimiento y plazo para la adecuación al nuevo régimen legal de la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas y de aves de cetrería.
La disposición derogatoria, que se refiere a determinados artículos de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, y las dos disposiciones finales que contienen la habilitación reglamentaria para el desarrollo de la Ley y la previsión de su entrada en vigor, completan el contenido de esta Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza, incluido el adiestramiento de animales para la caza, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos.
Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.
2. No tendrán la consideración de acción de cazar las actividades de control poblacional de las especies de fauna silvestre que realice directamente la Consejería competente.
Artículo 3. Aptitud para cazar.
Podrán realizar la acción de cazar las personas mayores de catorce años que estén en posesión de la licencia de caza y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.