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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 9/2000, de 7 de julio, de Regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
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BOE núm. 2O3

Jueves 24 agosto 2OOO

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ciudadanos. La presente Ley trata, por lo tanto, de reforzar las garantías y establecer medidas correctoras de acuerdo con la particularidad específica de ambas modalidades de publicidad dinámica, ya que, entre los efectos negativos que pueden producir, se halla la repercusión en el impacto ambiental, la repercusión en el tráfico y en la seguridad vial, y las molestias que puede ocasionar el depósito indiscriminado de folletos publicitarios en las entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.

En el título IV se establece el régimen sancionador, que tipifica una serie de infracciones de acuerdo con su gravedad. Asimismo, se establece un régimen de responsabilidades y la graduación de las sanciones que pueden imponerse, respetando los principios de proporcionalidad en la cuantificación de las sanciones, tal como establece la jurisprudencia. Asimismo, se determinan los órganos competentes que deben imponer las sanciones.

En dicho título IV se establece también la posibilidad, sin que tenga carácter de sanción, de la suspensión, por un período máximo de un año, y la revocación de las licencias, además de la inhabilitación para la obtención de una nueva de naturaleza similar por un período máximo de tres años. Se trata de medidas de probada eficacia disuasoria.

Finalmente, la presente Ley establece la posibilidad de imponer multas coercitivas reiteradas por períodos de tiempo suficiente para cumplir las órdenes de las administraciones competentes en beneficio de los intereses públicos que la presente Ley trata de tutelar.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es regular la publicidad dinámica en Cataluña, establecer los mecanismos del ejercicio de dicha actividad en cuanto a los consumidores y la protección del medio ambiente y de las condiciones en que la misma puede llevarse a cabo.

2. A efectos de lo establecido en la presente Ley, se entiende por:

a) Publicidad dinámica: La forma de comunicación llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad económica dirigida a promover la contratación de bienes o servicios de cualquier clase, incluso derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o cualquier otra, realizada mediante contacto directo con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su puesta en práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

b) Destinatarios: Las personas a las que se dirige el mensaje publicitario.

Artículo 2. Modalidades de publicidad dinámica.

1. La publicidad dinámica se ejerce mediante:

a) Publicidad manual: Es la publicidad que difunde los mensajes mediante el reparto en mano o la colocación de material impreso mediante el contacto directo entre el personal autorizado para repartir la publicidad y sus receptores, con carácter gratuito y utilizando, para dicha finalidad, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

b) Reparto domiciliario de publicidad: Es la distribución de cualquier tipo de soporte material de publi-

cidad llevado a cabo mediante entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos, o mediante la introducción del material publicitario en los buzones individuales o en las porterías de los inmuebles.

c) Publicidad mediante uso de vehículos: Es la publicidad llevada a cabo mediante uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, estacionados o en circulación, y la difusión de los mensajes publicitarios por los medios audiovisuales que se instalen en los mismos.

d) Publicidad oral: Es la publicidad que transmite los mensajes de viva voz, en su caso con la ayuda de megafonía u otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre el personal autorizado y los posibles usuarios, y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia o uso público.

e) Publicidad telemática: Es el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax mediante el llamado correo electrónico o cualquier otro medio informático.

2. No se consideran publicidad, a efectos de lo establecido en la presente Ley y, en particular, en aquello que afecta al presente capítulo, los letreros, emblemas, grafías u otros elementos similares que hagan referencia a la identificación de la persona o razón social de la empresa o actividad ejercida y que se hallen situados en los establecimientos comerciales o en vehículos de cualquier clase de los que sea titular, por cualquier título, la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 3. Requisitos, ¡imitaciones y exclusiones de la actividad de publicidad dinámica.

1. El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica debe respetar, en cuanto a su contenido, la dignidad de las personas, impidiendo la vulneración de los valores reconocidos por la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, la juventud y la mujer, así como los relativos a los sectores sociales más marginados.

2. Todo material impreso para llevar a cabo cualquier tipo de publicidad dinámica debe ser preferentemente reciclado.

3. El material y soporte publicitarios consistentes en papel deben llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje su depósito en contenedores de recogida selectiva.

4. Queda expresamente prohibida toda publicidad que incurra en engaño y deslealtad o que contenga, tanto en el texto como en las imágenes, cualquier tipo de mensaje subliminal.

5. El ejercicio de determinadas actividades publicitarias puede ser prohibido, en determinados casos, de acuerdo con lo establecido en el título II de la presente Ley.

6. No tienen la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por lo tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades:

a) La publicidad electoral, en los aspectos que se regulan en la legislación electoral.

b) Los mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, incluso cuando la distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular se lleve a cabo mediante empresas publicitarias independientes de las mismas.

c) Las comunicaciones y mensajes relativos a las materias de seguridad pública, protección civil o emergencias.
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