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LEY 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.
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43048

Viernes 8 diciembre 2006

BOE núm. 293

evitarían posibles perjuicios a la carrera de aseguramiento de quienes accedan a dichos cargos.

III

Consecuentemente con lo anterior, no parece lógico que se siga privando a los cargos públicos y sindicales que estamos considerando de la protección de la contingencia por desempleo y mucho menos, incluso, de la cobertura general del sistema de la Seguridad Social, ya que como se ha indicado existen razones de justicia y equidad, que justifican la equiparación de dichos cargos a trabajadores por cuenta ajena.

Pues bien, para llevar a cabo dicha equiparación, así como la inclusión de los indicados cargos en el ámbito subjetivo de aplicación del sistema de protección por desempleo, se considera adecuado en este caso utilizar la vía de la ley. Con ella se pueden remover los obstáculos legales que impiden que a los indicados cargos se les pueda reconocer la protección por desempleo cuando cesan en el ejercicio de los mismos.

Para ello, lo que se hace, en un caso, el que afecta a los cargos públicos con dedicación exclusiva, es simplemente modificar los artículos delTexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que determinan, de una parte las personas que están protegidas de la contingencia de desempleo y de otra las situaciones que se consideran constitutivas de la situación legal de desempleo y que son, por tanto, susceptibles de protección; con estas modificaciones lo que se pretende es que se incluya a los indicados cargos entre las personas protegidas de la contingencia de desempleo y a la pérdida involuntaria del cargo como una de las situaciones legales de desempleo.

En cambio, en el caso de los cargos de sindicatos constituidos al amparo de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, además de modificar en el sentido antes indicado los artículos que delimitan el ámbito de aplicación del sistema de protección por desempleo, también se modifica el artículo que regula el ámbito de aplicación subjetivo del Régimen General de la Seguridad Social, ya que es un presupuesto necesario en este caso para el reconocimiento de la protección por desempleo. De este modo, quedan protegidos por el citado Régimen tanto quienes desempeñen el cargo con dedicación completa -o «exclusiva» en los términos de la presente Ley- como con dedicación parcial.

Además, en el caso de los miembros de las corporaciones locales, se incorpora a la definición del ámbito de aplicación de la Ley General de la Seguridad Social lo que ya estaba previsto en la Ley de Bases de Régimen Local, esto es, se incluye expresamente en el Régimen General a quienes desempeñen esos cargos tanto con dedicación exclusiva como parcial. Para evitar cualquier duda, se menciona expresamente, tanto respecto a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como en el ámbito de la protección por desempleo, junto a los miembros de las corporaciones locales, a los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Ferales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial.

En cuanto a la extensión de la protección por desempleo, dadas las peculiaridades de los sujetos afectados y de las instituciones u organizaciones en que desempeñan su labor, se protege tanto la pérdida absoluta, involuntaria y definitiva del cargo como, en su caso, los supuestos en que, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial al mismo.

Con estas modificaciones legales se conseguiría el objetivo perseguido con esta ley que no es otro que

extender la protección de la contingencia por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.

Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:

1.° Se da una nueva redacción a la letra j) del apartado 2 del indicado artículo con la siguiente redacción:

«j) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de losTerri-torios Históricos Ferales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

2.° Se añade un nuevo párrafo en el indicado apartado 2 que aparecerá recogido en la letra I) cuyo tenor literal es el siguiente:

«I) Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.»

3.° El supuesto que aparecía recogido en la letra I) pasará a figurar con el mismo tenor literal en la letra m) que se añade.

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo tenor será el siguiente:

«4. También estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en estefítulo para los trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Ferales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

Asimismo, estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los altos cargos de las Administraciones Públicas con dedicación exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios públicos. No se aplicará lo dispuesto en este párrafo a los altos cargos de las Administraciones Públicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo 6 al apartado 1 del artículo 208 delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyo tenor literal será el siguiente:

«6. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 205, cuando se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.»
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