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LEY 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.
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BOE núm. 293

Viernes 8 diciembre 2006

43049

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo segundo a la disposición adicional cuadragésima segunda delTexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuyo tenor literal será el siguiente:

«La situación legal de desempleo prevista en el artículo 208.1.6 de la presente Ley se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local. Junta General del Territorio Histórico Fpral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o Sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.»

Artículo segundo. Normas en materia de cotización por la contingencia de desempleo.

Uno. Estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo las personas incluidas en el artículo 205.4 delTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las corporaciones locales y las Juntas Generales de losTerritorios Históricos Ferales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares, las Administraciones Públicas y los Sindicatos en los que dichas personas ejerzan sus cargos, a quienes serán de aplicación las obligaciones y derechos establecidos para los trabajadores y los empresarios respectivamente.

Dos. El tipo de cotización por desempleo será el establecido en cada momento con carácter general para la contratación de duración determinada a tiempo completo o parcial.

Disposición adicional única. Regulación de las cotizaciones sociales de los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron con anterioridad a la inclusión de los concejales en el sistema de la Seguridad Social.

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

En las disposiciones citadas se establecerán los mecanismos que aseguren el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, de modo que la mejora de la pensión o el reconocimiento de la misma, como consecuencia de la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos previos a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, quede condicionada al ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente capital-coste de pensión.

Disposición transitoria única. Validez de las cotizaciones efectuadas.

1. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan una vez que la misma haya entrado en vigor.

2. No obstante lo anterior, las cotizaciones por desempleo que pudieran haberse efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley surtirán efectos y

se computarán para el reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan a las personas a que se refiere esta Ley.

3. Serán válidas todas las cotizaciones efectuadas al Régimen General por los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución, así como por los Sindicatos respecto a dichas personas.También serán válidas las prestaciones que hubieran podido percibir o estén actualmente percibiendo.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Portante,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
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