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LEYES DE EXTREMADURA
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LEY 8/2006, de 23 diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura.
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Sábado 27 enero 2007

BOE núm. 24

Lejos de formulaciones teóricas y doctrinales ellas se ven a sí mismas como empresarios que tienen que competir en el mercado con el resto de empresarios. Por ello, comienza considerando a la sociedad cooperativa como un empresario social.

La modalidad de sociedad cooperativa especial se reserva para las sociedades cooperativas de nueva creación, así como para la transformación de sociedades no cooperativas, excluyéndose de la misma a las sociedades existentes.

Dadas las novedades tan importantes que en materia de órganos sociales y de régimen económico se prevén en esta Ley, resulta conveniente que la denominación social informe a los terceros de que la cooperativa se separa del régimen común y de que se trata de una sociedad especial.

Para que ningún proyecto de creación de empresa participativa por reducido que sea quede sin cobertura jurídica de raíz cooperativa, se permite que la sociedad cooperativa especial pueda constituirse con dos socios, frente al número mínimo de tres socios del régimen cooperativo común. Y como esta sociedad cooperativa se quiere reservar para proyectos empresariales de mediana y pequeña dimensión, se limita el número máximo de socios a veinte.

Junto a medidas de agilidad del proceso de creación de la sociedad cooperativa especial se flexibiliza el régimen de los órganos sociales. Las novedades que se introducen en esta materia permiten que junto al consejo rector haya otras alternativas de administradores. Por otra parte, se consideran órganos no obligatorios los interventores, así como el letrado asesor en todas las sociedades cooperativas especiales. Con ello se sigue la senda de acomodar la estructura orgánica de las sociedades cooperativas especiales a las formas más simplificadas de sociedades de capital.

La asamblea general sigue siendo el órgano nuclear de la sociedad cooperativa especial, dónde el voto será plural en función de la actividad cooperativizada, recogiendo una demanda de amplios sectores cooperativos que desde siempre han postulado que al socio que mayor actividad realice con la cooperativa, se le asigne mayor cuota de participación en la gestión en los asuntos sociales.

Al órgano de administración y representación se le ofrecen distintas posibilidades estructurales: un administrador único, varios administradores solidarios, varios administradores conjuntos o un consejo rector. De esta forma, se sigue el esquema y, en parte, la denominación de este órgano utilizada desde hace tiempo para las sociedades de capital.

La determinación de los resultados del ejercicio se realizará aplicando las normas y criterios establecidos para las sociedades mercantiles, sin que resulte aplicable el régimen de diferenciación de resultados, de distribución de excedentes y beneficios y de imputación de pérdidas que fija con carácter general la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Sin embargo, y para evitar que por la falta de separación de resultados contables las sociedades cooperativas especiales puedan perder los beneficios fiscales se deja libertad a las mismas para que opten por el sistema que se regula en la presente Ley o por el sistema común.

Con esta Ley los fondos o reservas que durante el funcionamiento de la sociedad cooperativa especial sean irrepartibles, pasarán en los casos de transformación, fusión o escisión a la sociedad transformada o a la sociedad nueva o absorbente. Esta previsión permite que cuando por razones empresariales una cooperativa pretenda seguir gestionando la empresa que constituye su objeto social bajo otro tipo de sociedad, no pierda en el proceso una parte importante de su patrimonio, que con la nueva norma podrá seguir funcionando en la sociedad

resultante del proceso de transformación, de fusión o de escisión como un factor productivo más.

La Ley ofrece la sociedad cooperativa especial a los empresarios extremeños para que la utilicen como tipo social que contenga fórmulas de colaboración económica como pudieran ser el establecimiento de una central de compras o de suministros comunes a varios empresarios con el consiguiente ahorro de costes, o la contratación en común de personal cualificado para que les preste servicios que por sí sólo no contratarían, o la creación de canales de comercialización utilizables por los empresarios y demás personas agrupadas, o marcas comunes, o, en fin, para satisfacer cualquier otro tipo de necesidad empresarial.

En las disposiciones adicionales destaca la reforma del régimen de las certificaciones negativas de denominación, la modificación del efecto de la falta de adaptación de los estatutos sociales y las adaptaciones legislativas a la reforma concursal. Por otra parte, la presente Ley mantiene la posición de la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, de no obligar a las sociedades cooperativas extremeñas a realizar un doble depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura; ahora bien, como quiera que la legalización de los libros de las sociedades cooperativas puede ser asumida por el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura sin que ello suponga que el mismo libro deba ser legalizado por el Registro Mercantil, de conformidad con la disposición adicional sexta del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se añade, en la disposición adicional segunda, esta competencia a las que ya vienen correspondiendo al Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.

Debe destacarse que en la elaboración del presente texto se han tenido en cuenta las aportaciones realizadas por el Consejo Económico y Social, por el Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura, así como que su redacción se ha realizado de conformidad con el Dictamen favorable del Consejo Consultivo de Extremadura.

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

La sociedad cooperativa especial es un empresario social con personalidad jurídica propia constituido para la satisfacción de las necesidades económicas de sus socios, quienes tienen las obligaciones esenciales de aportar capital social y realizar actividad cooperativizada y el derecho esencial de participar en la gestión de los asuntos sociales.

Artículo 2. Ámbito.

La adquisición de la condición de sociedad cooperativa especial sólo podrá tener lugar por constitución o por transformación de una sociedad no cooperativa. En ningún caso podrá adquirirse esta condición por modificación de los estatutos sociales, por fusión o por escisión de otra u otras cooperativas ordinarias.

La actividad cooperativizada de esta modalidad de sociedad cooperativa podrá consistir en cualesquiera de las correspondientes a las clases de sociedades cooperativas previstas en la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, excepto las propias de las sociedades cooperativas de crédito y de seguros. Podrán crearse sociedades cooperativas especiales de segundo o ulterior grado. Las sociedades cooperativas especiales no podrán crear secciones.
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