1725 LEY 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si bien las leyes nacen con vocación de perdurabilidad, es indudable que en ciertas ocasiones deben ser adaptadas, a veces para adecuarlas a la nueva situación social o contexto en que tengan que ser aplicadas, a veces para ajustarse a cambios normativos operados en el ordenamiento jurídico, o a veces hasta como pura manifestación de la potestad legislativa, no vinculada para el futuro por producciones pasadas.
La Ley 8/1998, de 26 de Junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura no ha sido ajena a tal proceso de modificación pues, en los poco más de siete años transcurridos desde su aprobación, se han producido múltiples modificaciones a nivel estatal y comunitario que afectan directamente a nuestra legislación.
La justificación de los preceptos legales que se revisan se basa principalmente en la incorrecta transposición y aplicación de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de Mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, acompañada del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres, que traspone dicha Directiva, abre el paso en nuestro país a la puesta en marcha de la red ecológica denominada «Natura 2000» y crea, al mismo tiempo, una serie de obligaciones en materia de espacios naturales protegidos para las administraciones competentes, entre las que se encuentran las Comunidades Autónomas.
Esta red está compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas al amparo de la Directiva de aves 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres y declaradas algunas de ellas hace años en Extremadura y por las Zonas Especiales de Conservación derivadas de la anterior Directiva de Hábitats, aún no declaradas a la espera de la aprobación oficial de la lista de lugares de Importancia Comunitaria (LIC) por parte de la Comisión Europea.
Se hace necesario, por lo tanto, y tal como han puesto de manifiesto recientes quejas de la Comisión Europea, trasponer estas figuras al marco normativo estatal y autonómico que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Extremadura, llegan a alcanzar una superficie significativa de la región.
En definitiva, esta modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura viene a cubrir los actuales vacíos legales en materia de conservación de los espacios naturales que existen en la Comunidad Autónoma de Extremadura y permite, al mismo tiempo, cumplir con las exigencias comunitarias de protección de la red «Natura 2000».
Aprovechando la modificación para la correcta transposición de la Directiva, se modifican otros artículos y figuras para adecuar lo mejor posible la Ley a la nueva situación social.
La modificación más, profunda se produce en el Título III, donde clasifica las Áreas Protegidas de Extremadura en Espacios Naturales Protegidos y en Zonas de la Red
Natura 2000, regulándose los procedimientos a seguir para su declaración.
La Ley incluye dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Las disposiciones adicionales contienen las correspondientes precisiones sobre el órgano ambiental y la conversión en euros de las cuantías previstas en el régimen sancionador de la ley que se modifica. La disposición transitoria segunda establece un régimen temporalmente aplicable a los cotos de caza afectados por la declaración de un Parque Natural.
Las disposiciones finales autorizan al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la ley (disposición final primera), señalan un plazo para la publicación , oficial de la cartografía que recoja los límites de las Áreas Protegidas (disposición final segunda) y establecen la fecha de entrada en vigor de la ley (disposición final tercera).
Artículo único. Se modifican determinados preceptos de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, se introducen nuevos preceptos y se adicionan nuevos Capítulos, en los términos que a continuación se detallan.
Uno.-Se modifican los objetivos c) y d) del artículo 2, que pasan a tener la siguiente redacción:
«c) La integración en la Red Regional de Áreas Protegidas de Extremadura de aquellos Espacios Naturales Protegidos y zonas de la Red Natura 2000 cuya conservación o restauración lo aconseje y hayan sido declarados como tales tras los estudios e informes pertinentes a solicitud de asociaciones, colectivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.
d) La mejora de la calidad de vida y el desarrollo económico de las poblaciones vinculadas a las Áreas Protegidas y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.»
Dos.-Se añade una nueva definición en el artículo 3, con el siguiente tenor:
«Área Protegida: Cada uno de los Espacios Naturales Protegidos y de las Zonas de la Red Natura 2000 que hayan sido declarados o clasificados como tales conforme a lo dispuesto en la presente Ley.»
Tres.-Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 6, que pasan a tener el siguiente contenido:
«a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y resultados de la gestión de las Áreas Protegidas de Extremadura.
c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas, los proyectos de declaración de nuevas Áreas Protegidas, así como los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión y demás instrumentos de gestión y manejo conforme a lo contenido en la Ley.»
Cuatro.-En el apartado 1 del artículo 8 se sustituye la expresión «Espacios Naturales Protegidos» por la de «Áreas Protegidas».
Cinco.-Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 11:
«2. En virtud de sus normas de declaración, los Parques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas de Interés Regional y Corredores Ecológicos y de Biodiversidad podrán contar con Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. En los Monu-