TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES DE EXTREMADURA
Volver a Leyes de Extremadura
LEY 9/2006, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura.
Pág. 2 de 9 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

BOE núm. 24

Sábado 27 enero 2007

3929

mentos Naturales subterráneos podrá incluirse igualmente como tal su proyección vertical.»

Seis.-Se sustituye la denominación delTítulo III, «Protección de Espacios Naturales», por «Áreas Protegidas de Extremadura».

Siete.-Se modifica el apartado e) del artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Zonas de Interés Regional.»

Ocho.-Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En los Parques Naturales no se permitirá el ejercicio de la caza, salvo que expresamente se autorice y regule en sus instrumentos de planificación, manejo y gestión o cuando, por razones de orden biológico, técnico o científico, el órgano competente en materia de medio ambiente conceda la oportuna autorización.»

Nueve.-EI artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 21. Zonas de Interés Regional.

Son aquellos lugares que habiendo sido declarados como Zonas de la Red Natura 2000 a través de alguna de las categorías del artículo 27 bis de la presente Ley, presentan elementos o sistemas naturales cuya representatividad, singularidad, rareza, fragilidad o interés aconsejan también su declaración como Espacio Natural Protegido, al objeto de que les sea de aplicación el régimen jurídico previsto para los mismos.»

Diez.-Se crea un nuevo Capítulo II delTítulo III, con el siguiente contenido:

«CAPÍTULO II Red Ecológica Europea Natura 2000

Artículo 27 bis. Tipología y definición.

1. Se consideran Zonas de la Red Natura 2000:

a) Zonas de Especial Protección para las Aves declaradas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.

b) Zonas Especiales de Conservación declaradas en aplicación del artículo 6.4 de la Directiva 927 43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los habitat naturales y la flora y fauna silvestres, y demás Directivas que la modifiquen o sustituyan.

2. Las Zonas de Especial Protección para las Aves son lugares que requieren medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves, en particular, de las incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y de las migratorias no incluidas en el citado Anexo pero cuya llegada sea regular.

3. Las Zonas de Especial Conservación son los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en la lista aprobada por la Comisión Europea, una vez que sean declarados por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante norma reglamentaria, y en las cuales se aplican las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o reestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los habitat naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.

Los Lugares de Importancia Comunitario son lugares que contribuyen de forma apreciable a mantener o reestablecer un tipo de habitat natural de los que se citan en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE o una especie de las del anexo II de la misma, en un estado de conservación favorable.»

Once.-Se añade un nuevo Capítulo con el siguiente tenor:

«CAPÍTULO III

en el Título

Otras figuras de Protección de Espacios

Artículo 27 ter. Parques Nacionales.

El Consejo de Gobierno, previo acuerdo de la Asamblea, puede proponer al Estado la declaración como parque nacional de un espacio natural de Extremadura que cumpla las condiciones que establezca la normativa básica estatal para ser declarado como tal.

Artículo 27 quáter. Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de bio-diversidad.

1. Con objeto de fortalecer la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales asociados las Administraciones Públicas podrán adscribir a regímenes o figuras de conservación de alcance supranacional, y en particular a los establecidos por Convenios o acuerdos ambientales multilaterales, aquellos espacios naturales del territorio nacional cuyos valores naturales sean de relevancia internacional.

2. Tendrán la consideración de áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad todos aquellos espacios naturales que sean formalmente designados o propuestos por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y acuerdos internacionales pertinentes de los que sea parte el reino de España, y, en particular el siguiente:

Los humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Habitat de Aves Acuáticas.

3. Se considerarán también áreas protegidas por instrumentos internacionales de conservación de la biodiversidad las Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. La declaración o inclusión de áreas protegidas por instrumentos internacionales de la biodiversidad deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 27 quinquies. Áreas privadas de interés ecológico.

Con el fin de complementar la acción pública en materia de protección de la biodiversidad y contribuir a la protección de áreas naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista ecológico o paisajístico, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar de las Autoridades competentes, en los términos que legalmente se determinen, la constitución de un área de interés ecológico sobre un terreno de su propiedad, p propiedad de un tercero si dispone de la autorización pertinente. La declaración de estas áreas conllevará el establecimiento de un régimen de compatibilización de usos con los fines perseguidos.
Pág. 2 de 9 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife