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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Viernes 9 marzo 2007

BOE núm. 59

o social que tratan de mejorar aspectos concretos de la sociedad en la que vivimos. En este contexto se sitúa la redacción de la presente Ley reguladora del fenómeno fundacional en La Rioja.

El ejercicio del derecho de fundación aparece regulado en el artículo 34 de la Constitución en el que, por una parte, se exige la reserva de ley y, por otra, que exista la finalidad de interés general. Asimismo consta en dicho artículo una remisión a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22 dedicado al derecho de asociación. En este sentido se le aplica su mismo régimen de garantías en dos aspectos fundamentales: uno, prohibición de su constitución siempre que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, y otro, necesidad de resolución motivada para su disolución o suspensión de actividades. Con esta nueva ley autonómica de fundaciones se cumple el mandato de reserva de ley.

La fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar cobertura legal y estímulo a ese tejido social. La creciente importancia que han experimentado las fundaciones en nuestra Comunidad, al igual que ha sucedido en todo el territorio nacional, tiene una vertiente no solo cuantitativa, en cuanto al número de fundaciones nuevas inscritas, sino cualitativa en cuanto al importante papel que desempeñan en la sociedad riojana.

En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia que tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de nuestra Comunidad Autónoma y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las fundaciones que realicen sus actividades en su ámbito territorial.

El artículo 8.1.34 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, incluye entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las referidas a las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado, que en relación con las fundaciones se concretan en el establecimiento de las condiciones básicas del derecho de fundación reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, y en la regulación de los aspectos civiles, procesales y mercantiles de las mismas, así como las cuestiones referidas a la Hacienda Pública.

Al amparo de la mencionada reserva constitucional, el Estado promulgó la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya disposición final primera establece, además, que diversos de sus preceptos son de aplicación general, al amparo del artículo 149.1 de la Constitución Española, reglas 1.a, 6.a y 8.a, siendo el resto de sus preceptos de aplicación a las fundaciones de competencia estatal. Dicha regulación de aplicación general se respeta escrupulosamente en la presente Ley. Asimismo se reguló la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, donde se regula, esencialmente, el régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos. En este último caso la competencia del Estado se conceptúa exclusiva, según lo establecido en el artículo 149.1.14 de la Constitución Española, y por lo tanto su regulación será directamente aplicable.

Por lo que se refiere al contenido de la Ley, consta de ochoTítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El articulado respeta el esquema conceptual diseñado en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones de ámbito estatal: Una primera parte dedicada a la regulación específica del fenómeno fundacional y otra dedicada

a la tutela y control que la Administración Autonómica ejerce sobre las fundaciones.

En consecuencia, la Ley parte del concepto de fundación para regular su proceso de constitución, órganos de gobierno, patrimonio y funcionamiento. En este sentido, se profundiza en aspectos concretos como la naturaleza y contenido de los bienes dotacionales y patrimoniales adscritos a la fundación y su modo de valoración y se prevé la composición y funcionamiento del órgano colegiado de gobierno de la fundación, el patronato.

En atención a la especial relevancia pública de sus fines se prevé la intervención de la Administración Pública Autonómica mediante el ejercicio del Protectorado. Igualmente la Ley regula el registro público de fundaciones de ámbito riojano.

El Título I regula las disposiciones generales, definiendo los aspectos básicos de las fundaciones, concepto, régimen jurídico, sus fines y beneficiarios, domicilio y personalidad jurídica.

EITítulo II, dedicado a la constitución de la fundación, establece, de acuerdo con la legislación básica y a fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad, una presunción de suficiencia de la dotación fundacional a partir de treinta mil euros; cantidad que puede verse reducida en determinadas circunstancias que el Protectorado ha de valorar. En lo relativo a las aportaciones dotacionales no dinerarias la Ley regula expresamente cuestiones complejas como el modo de su valoración. Se flexibiliza la acreditación de las aportaciones dinerarias realizadas en forma sucesiva, que únicamente se exige respecto del veinticinco por ciento inicial, facilitando así la creación de fundaciones.

Entre los extremos que debe contener la escritura de constitución, figura la certificación del Registro de Fundaciones de La Rioja que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja con la de fundaciones ya existentes en el ámbito autonómico.

Por su parte, en el Título III, sobre el Gobierno de la Fundación, se potencia la estabilidad y el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno de las fundaciones estableciendo la obligatoriedad de la figura del Secretario, y posibilitando la creación de órganos distintos del Patronato para el desempeño de los cometidos que expresamente se le encomienden.

La Ley pretende dotar de mayor agilidad y eficacia a la acción de gobierno del patronato especialmente en dos sentidos, por una parte, mediante el régimen jurídico previsto para la delegación, representación y apoderamiento y, por otra, al introducir una forma nueva de aceptar el cargo para los miembros del Patronato que pasen a formar parte del mismo con posterioridad a su constitución, bastando la certificación de su Secretario con el visto bueno del Presidente. En este sentido y para dar respuesta a la creciente complejidad de tareas que las fundaciones asumen la ley da cabida al gerente, figura que se ha revelado como un instrumento de gestión al que las fundaciones riojanas recurren con frecuencia.

Finalmente se prevé el régimen jurídico de la adopción de los acuerdos del patronato y de las actas tratando de otorgar mayor seguridad jurídica al funcionamiento interno de la fundación.

EITítulo IV se dedica a regular el patrimonio de la fundación, precisando la titularidad y naturaleza jurídica de los bienes y derechos que forman parte del mismo. En lo que respecta a la enajenación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación se exige que se lleven a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, y se indican los supuestos en los que será necesaria la previa autorización del Protectorado.

En cuanto a la regulación del patrimonio de la fundación, el patronato adquiere una mayor libertad de acción, al preverse nuevos supuestos en los que dicha autoriza-
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