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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.
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BOE núm. 110

Martes 8 mayo 2007

19711

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos piscícolas y sus hábitats.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos de esta ley se entiende por aguas continentales todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, con independencia de su dominio.

3. Las aguas continentales tendrán su límite, con carácter general, y a los efectos de esta Ley, en la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal el sitio hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para los ríos que se relacionan en la disposición adicional segunda de esta Ley, el límite de las aguas continentales será el que en cada caso se especifica.

Artículo 3. Acción de pescar.

1. Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para buscar o atraer a los animales definidos en esta Ley como especies objeto de pesca, con el fin de darles muerte, capturarlos o apropiarse de ellos, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.

2. No tendrán la consideración de acción de pescar las actividades de rescate, captura y control poblacional de las especies piscícolas que realice directamente el personal técnico de la Consejería competente.

Artículo 4. Aptitud para pescar.

Podrán realizar la acción de pescar, las personas que estén en posesión de la licencia de pesca y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.

TITULO II

Organización administrativa

Artículo 5. Consejería Competente.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación, planificación, regulación y gestión de los recursos piscícolas y la pesca continental.

Artículo 6. Consejo Regional de Pesca Continental.

1. El Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de pesca en aguas continentales adscrito a la Consejería competente.

2. El Consejo Regional tendrá las funciones asignadas en la presente Ley y las que reglamentariamente se precisen.

3. El Consejo Regional de Pesca Continental estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia, e integrado por un máximo de veinticinco miembros en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los Organismos de Cuenca, la Federación Cántabra de Pesca y Casting, las entidades colaboradoras en materia de pesca, la Universidad de Cantabria, la Federación Cántabra de Municipios y las asociaciones que promuevan la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los recursos asociados a los hábitats fluviales, y representantes de los Cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

4. Su composición y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 7. Entidades colaboradoras.

1. Tienen la condición de entidades colaboradoras de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La Federación Cántabra de Pesca y Casting.

b) Las asociaciones o sociedades de pescadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente por reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Las entidades colaboradoras coadyuvarán con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y gozarán de las ventajas y preferencias que se establecen en la misma y en sus disposiciones de desarrollo.

TITULO III

De la pesca

CAPÍTULO I De las especies objeto de pesca

Artículo 8. Especies objeto de pesca.

1. Son especies objeto de pesca las definidas como tales en el Anexo de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la reseñada relación de especies objeto de pesca podrá ser modificada mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

3. No podrán calificarse como objeto de pesca las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que hayan sido incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como aquellas otras cuya pesca esté prohibida por la Unión Europea.

4. Los ejemplares de especies no declaradas objeto de pesca o aquellos cuya pesca no esté autorizada deberán ser devueltos de manera inmediata a las aguas de procedencia, causándoles el menor daño posible.

CAPÍTULO II Artes, medios y modalidades de pesca

Artículo 9. Artes y medios de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca sólo podrán emplearse las artes y medios expresamente permitidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. En la pesca de especies piscícolas sólo podrá utilizarse caña o sedal con anzuelo o señuelo. Como elemento
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