19712
Martes 8 mayo 2007
BOE núm. 110
auxiliar para la extracción de las capturas que hubieran mordido el anzuelo o señuelo, sólo podrá emplearse sacadera.
3. En la pesca de cangrejos sólo podrá hacerse uso de reteles o lamparillas.
4. Reglamentariamente, se determinará el número máximo de artes o medios de pesca permitidos, sus características, así como la distancia máxima para la colocación de las artes, la distancia mínima entre pescadores y en su caso la limitación temporal de la acción de pesca, para proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre pescadores.
5. En cualquier caso, y cualquiera que sea la modalidad de pesca que se practique, queda prohibida la pesca de ejemplares cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo, señuelo o arte en cualquier parte del cuerpo del pez.
6. El uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación en la práctica de la pesca estará restringido a los tramos y masas de agua delimitados en los instrumentos de planificación correspondientes.
Artículo 10. Cebos.
1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos permitidos para cada especie y tramo fluvial o masa de agua por el instrumento de planificación correspondiente.
2. Los cebos podrán ser naturales o artificiales. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados. Son cebos artificiales las cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.
3. Se prohibe la obtención o recolección de cebo natural en las aguas continentales, excepción hecha del tramo fluvial o masa de agua donde se practique la pesca, debiendo en tal caso realizarse manualmente y sin empleo de medios auxiliares.
Artículo 11. Captura y suelta.
1. Se entiende por captura y suelta la modalidad de pesca con caña en la que, utilizando las artes, aparejos y cebos que reglamentariamente se determinen, todos los ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de manera inmediata causándoles el menor daño posible. No se considerará como tal la devolución obligatoria de capturas de especies o ejemplares no autorizados o de talla no legal.
2. En las condiciones que se determinen en el correspondiente Plan Técnico de Pesca, se podrán delimitar en los cursos o masas de agua zonas para la práctica exclusiva de la modalidad de captura y suelta, o zonas en las que dicha práctica esté prohibida.
Artículo 12. Competiciones deportivas.
1. Las competiciones deportivas de pesca sólo podrán realizarse, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias por parte de otros organismos competentes, previa autorización de la Consejería competente, en los tramos fluviales o masas de agua delimitadas al efecto en el correspondiente PlanTéc-nico de Pesca.
2. Tienen la consideración de competiciones deportivas de pesca las pruebas calificadas como tales por la Federación Cántabra de Pesca y Casting, cuya práctica habrá de ser conforme con las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las competiciones deportivas de pesca para su autorización que, en todo caso, sólo podrán
realizarse cuando no se produzca ninguna afección significativa a las poblaciones de especies silvestres o a sus hábitats.
TITULO IV
El pescador
Artículo 13. Del pescador.
Tiene la condición de pescador quien realiza la acción de pescar reuniendo los requisitos legales para ello.
Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la pesca.
1. Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de pesca de Cantabria en vigor, o título homologado.
b) Documento oficial acreditativo de identidad.
c) Cuantos permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. El pescador deberá portar durante la acción de pesca la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior.
Artículo 15. Licencia de pesca.
1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su periodo de validez.
3. El menor no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su patria potestad o tutela para solicitar la licencia de pesca.
4. La licencia de pesca podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de pesca, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas, o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.
Articulóle. Permiso de pesca.
1. El permiso de pesca es la autorización expedida por la Consejería competente que habilita a su titular a realizar la actividad de pesca en las aguas que tengan la condición de acotadas.
2. El permiso de pesca tendrá carácter nominal e intransferible, y habrá de especificar la modalidad de pesca autorizada y su período de validez.
3. Reglamentariamente se determinarán las clases y el procedimiento de expedición de los permisos de pesca.
Artículo 17. Accesibilidad.
La Consejería competente adoptará las medidas necesarias para facilitar la práctica de la pesca continental en Cantabria a las personas con algún tipo de discapacidad, eliminando aquellos obstáculos que lo impidan, actuando