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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.
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21452

Viernes 18 mayo 2007

BOE núm. 119

Uno bis.-EI artículo 22.2 queda redactado como sigue:

Corresponde a los titulares cinegéticos establecer las medidas necesarias para impedir la existencia o colocación no autorizada en sus terrenos cinegéticos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre. Esta obligación recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constase documentalmente.

Dos.-Se añaden dos nuevos apartados al artículo 55, con el siguiente tenor:

4. En las Zonas de Especial Protección para las Aves deberán establecerse medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de sus hábitats, así como las perturbaciones que puedan afectar significativamente a las aves. Esta obligación no exime en ningún caso a los órganos competentes del deber de adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats exteriores a las Zonas de Especial Protección para las Aves.

5. La Consejería se encargará de la vigilancia del estado de conservación de las especies y de los hábitats de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias.

Tres.-EI artículo 56 queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles.

1. Con carácter previo a la autorización de las actividades que se relacionan en el anejo 2 de esta ley que pretendan realizarse en las Zonas Sensibles, así como de cualquier otro plan, programa o proyecto que sin tener relación directa con la gestión de la Zona Sensible o sin ser necesario para la misma pueda afectarla de forma apreciable, se requerirá la previa evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales que, en cada caso, hayan motivado su designación o declaración.

2. En estos casos, el órgano sustantivo solicitará al organismo autonómico competente, la emisión de un informe sobre las repercusiones de la acción sobre los recursos naturales objeto de protección en la Zona Sensible.

3. En función de los efectos negativos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona Sensible, el informe del Organismo Autónomo se emitirá en alguno de los sentidos siguientes:

a) Si apreciara que la acción pretendida no puede tener repercusión negativa sobre los valores naturales o estimara que los efectos negativos de la acción pueden evitarse mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para su consideración e inclusión en la resolución.

b) Si considerara que los efectos negativos de la acción pueden ser significativos requerirá la previa evaluación del impacto ambiental de la actividad, de acuerdo con lo regulado por la legislación específica de esta materia.

c) Si estimara que la realización de la acción pretendida es incompatible con los fines de la Zona Sensible, informará motivadamente de tal circunstancia al órgano sustantivo para la denegación de la autorización, licencia o concesión de que se trate.

4. El plazo para emitir el informe a que se refiere este artículo será de un mes, y en todo caso, se hará público.

5. Este informe suplirá a los requeridos por los artículos 10 y 11 cuando las actividades que los motiven afecten exclusivamente a una Zona Sensible.

6. Las autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas por cualquier administración prescindiendo o desviándose del procedimiento señalado en este Capítulo se considerarán actos nulos de pleno derecho.

7. Si para alguna actividad de entre las señaladas en el apartado 1 de este artículo no estuviera previsto por la normativa sectorial aplicable su previo sometimiento a autorización administrativa, el régimen de evaluación de actividades se concretará en una autorización ambiental de la Consejería competente en medio ambiente. El plazo para emitir la citada autorización será de dos meses, y la falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.»

Cuatro.-EI apartado 3 del artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Para la autorización de actividades que afecten a una Zona Sensible de los tipos definidos en las letras a) o b) del artículo 54, se estará a lo establecido en las normas de transposición de las correspondientes Directivas. Cuando a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre la Zona Sensible, el Consejo de Gobierno aprecie que a falta de soluciones alternativas debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, la autoridad administrativa competente en la gestión de la Red Natura 2000, adoptará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida, dando traslado a la Comisión Europea de las medidas compensatorias a través de las vías previstas a tal efecto. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de habitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este ultimo caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar previamente a la Comisión Europea.»

Cinco.-Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 58. Planes de gestión de Zonas Sensibles.

1. Las Zonas Sensibles deben contar con un plan de gestión en el que se concreten las medidas de conservación en cada caso necesarias, en función de las exigencias ecológicas de los recursos naturales que hayan motivado su designación o declaración.

2. Las medidas a que se refiere el presente artículo podrán establecerse, en su caso, mediante planes de gestión específicos, o bien integradas en otros planes de desarrollo o instrumentos de planificación, incluidos los planes sectoriales y los señalados por losTítulos II, III, IV o V de esta ley, todo ello siempre de acuerdo con las exigencias y los objetivos anteriormente señalados.

3. La aprobación de los planes de gestión corresponde a la Consejería competente en materia medio ambiente, y en el correspondiente procedimiento se realizarán los trámites de información pública y de consulta a los intereses sociales e institucionales previsiblemente afectados.»
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