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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.
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BOE núm. 119

Viernes 18 mayo 2007

21457

10029 LEY 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Es bien conocido el papel esencial que los medios de comunicación social desempeñan en las sociedades democráticas como cauce de formación de la opinión pública y salvaguarda del pluralismo político. Tal importancia ha encontrado reflejo en nuestro Estado de Derecho, no sólo en la configuración del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como derecho fundamental regulado en el artículo 20.1.d) de nuestra Constitución, sino también en numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras en las Sentencias 206/1990, de 17 de diciembre, 104/1986, de 17 de julio y 12/1982, de 31 de marzo) en los que se ha resaltado la función de los medios de comunicación social como instrumento imprescindible para la formación de una opinión pública libre, sin la cual, en palabras de nuestro Alto Tribunal, no hay ni sociedad libre ni soberanía popular.

En este contexto, el avance tecnológico del sector audiovisual en el que estamos inmersos, unido al proceso de liberalización de las telecomunicaciones al que venimos asistiendo en los últimos años, ha traído consigo un notable incremento de la oferta de servicios de radiodifusión tanto en el ámbito estatal como en el ámbito de la propia Comunidad Autónoma. La existencia de esta pluralidad de medios de comunicación audiovisual consecuencia de la aplicación de las nuevas tecnologías (la difusión por satélite y por cable, la aparición de la televisión digital terrestre, el acceso a servicios relacionados con la sociedad de la información, etc.) abre la posibilidad de ofrecer a la ciudadanía mayores y mejores servicios de radio y televisión.

Todas estas transformaciones tendrán el adecuado reflejo en la normativa autonómica que dará respuesta a las nuevas necesidades del sector audiovisual. Es preciso, por tanto, acometer una profunda renovación del régimen jurídico del sistema audiovisual castellanomanchego con el fin de, no sólo adaptarlo a las nuevas exigencias tecnológicas, sino de ofrecer una regulación global de los servicios de radio y televisión que se presten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con respeto a las competencias básicas estatales reconocidas en el artículo 149.1.27.a de la Constitución y al marco normativo básico actualmente vigente dictado en su desarrollo. La presente ley se dicta al amparo de la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de radio y televisión que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de lo establecido en el artículo 32.9 del Estatuto de Autonomía (en su redacción aprobada por Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio, que modifica la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto), pretende ser un instrumento a través del cual se garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas de nuestra Región a un nivel de cultura y educación que les permita su realización personal y social, articulando asimismo un sistema eficaz de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos entre todas y todos los castellanomanchegos, dando cumplimiento a uno de los objetivos básicos cuya satisfacción el Estatuto de Autonomía, en su artículo 4, impone a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La presente ley pretende acabar con la dispersión normativa existente en materia de prestación de servicios de radio y televisión, unificando en un mismo texto, y en el

marco de la normativa básica del Estado, la regulación aplicable a quienes prestan tales servicios cuando operen dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma. Aun cuando dicha regulación nace con la intención de establecer un régimen homogéneo para ambos tipos de servicios, en la misma se contemplan aquellas peculiaridades que, de acuerdo con la legislación básica, diferencian a las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora de las concesiones del servicio público de televisión. Asimismo, en esta ley se contemplan las especialidades derivadas de la prestación del servicio público de radio y televisión por ondas terrestres directamente por los propios municipios.

La Ley está integrada por 52 artículos que se distribuyen en cuatroTítulos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, la naturaleza de los servicios de radio y televisión, los principios generales que han de inspirar la actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia audiovisual, así como los principios que han de regir la prestación de los servicios de radio y televisión.

En primer lugar, la presente ley será de aplicación a los servicios de radio y televisión que se prestan al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.Tales servicios gozan de distinta naturaleza y régimen jurídico, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, según se trate de servicios de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres o de servicios de difusión de radio y televisión por cable. Así, mientras los primeros se califican de servicios públicos, exigiendo su prestación en régimen de gestión indirecta el otorgamiento de una concesión administrativa, los segundos son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia sujetos únicamente a la obtención de la previa autorización administrativa.

En segundo lugar, debe destacarse el carácter estratégico que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha otorga al sector audiovisual, por su importancia económica y social, como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura de nuestra Región, así como para la transmisión de los valores superiores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Tal carácter se refleja en la formulación de una serie de principios que deben presidir la actuación de los poderes públicos en materia audiovisual.

Por último, la Ley somete a quienes prestan los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación a la obligación de respetar en sus emisiones una serie de principios rectores tales como la protección y la promoción de los valores consagrados en nuestra Constitución y en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la protección de la juventud y la infancia, el respeto a la veracidad y la objetividad informativa así como al pluralismo político, religioso, cultural e ideológico existente en la sociedad castellanomanchega.

El Título II regula el régimen jurídico de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de radio y televisión en el ámbito de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose entre la regulación de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres y el de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, incluyéndose en relación con las primeras una previsión específica para el caso de que la prestación de dichos servicios públicos sea realizada de forma directa por los propios municipios.

El Capítulo I dedica su Sección 1.a a regular el régimen jurídico del otorgamiento de las concesiones de radio y televisión por ondas terrestres, haciendo referencia
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