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LEYES DE CASTILLA LA MANCHA
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LEY 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha.
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21458

Viernes 18 mayo 2007

BOE núm. 119

expresa a la planificación y reserva por el Estado de frecuencias de dominio público radioeléctrico como requisito previo a la convocatoria del concurso para la adjudicación de las respectivas concesiones. Asimismo, en dicha Sección se regula, de manera detallada, la forma de llevar a cabo la convocatoria, los requisitos necesarios para poder ser concesionario, según se trate del servicio público de radiodifusión o de televisión y según se trate de una concesión de ámbito autonómico o local, así como el procedimiento de otorgamiento, el contenido mínimo de los pliegos de condiciones que han de regir los respectivos concursos, con especial mención a la participación que ha de darse a los entes locales en su elaboración cuando se trate de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión de ámbito local, para finalizar enumerando los criterios de valoración que habrán de tenerse en cuenta en la adjudicación de las concesiones, su resolución por el Consejo de Gobierno y posterior inscripción del título concesional en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

La Sección 2.a de este Capítulo entra en el análisis del régimen jurídico de las concesiones en sentido estricto, detallando las obligaciones que asumen quienes obtengan la concesión así como las causas que pueden permitir al Consejo de Gobierno la modificación de las concesiones otorgadas. Asimismo, se regula la transmisión de los títulos concesionales (sólo permitida en el caso de las concesiones para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora) y se sujetan las operaciones de modificación accionarial de las sociedades concesionarias a diversos regímenes de control (comunicación o autorización). Finalmente, dicha Sección fija un plazo de duración homogéneo para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, admitiéndose expresamente su posibilidad de renovación a petición de quien tenga la concesión, con ciertas diferencias según la modalidad y el ámbito de cobertura del servicio público concesionado, concluyendo con una regulación detallada de las causas que extinguen los respectivos títulos concesionales.

El Capítulo II se dedica a regular las especialidades relativas a las concesiones otorgadas para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres cuando éstos son gestionados directamente por las Corporaciones Locales. Como punto de partida, se reconoce a los entes locales la posibilidad de gestionar directamente el servicio público de radio y televisión por ondas terrestres de ámbito local por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, previo el otorgamiento de la correspondiente concesión por el Consejo de Gobierno. También se incluyen en dicho Capítulo algunas especialidades relativas a la prestación del servicio público cuando se trata de demarcaciones plurimunicipales, previéndose expresamente la posibilidad de asignar el programa del múltiple digital reservado para la gestión directa municipal de forma conjunta a favor de todos los municipios incluidos en la misma demarcación que así lo soliciten. De igual forma, se regulan en dicho Capítulo los principios básicos que ha de respetar la programación del servicio público de radiodifusión sonora y de televisión por ondas terrestres de ámbito local, exigiéndose, en todo caso, que sus servicios informativos reflejen el pluralismo político, social, ideológico, religioso y cultural de la sociedad castellanoman-chega. Finalmente, el Capítulo concluye con la atribución del control de la gestión del servicio público de radio y televisión local a los respectivos Plenos municipales.

El Capítulo III examina en su Sección 1.a el régimen jurídico de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, describiéndose las competencias que ostenta la Administración autonómica respecto de su otorgamiento y control. Asimismo se enumeran los requisitos necesarios para poder

prestar tales servicios y se regula el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva autorización, la necesidad de inscripción de dichos títulos en el Registro de Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, su régimen de transmisión (sujeta únicamente a comunicación) y las causas de cancelación. La Sección 2.a de este Capítulo regula las obligaciones de los prestadores del servicio de radio y televisión por cable, entre las que cabe citar la de difundir canales de operadores independientes, la de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las y los menores ante los contenidos emitidos en los respectivos canales, la de facilitar el acceso a las personas con discapacidades, así como la de garantizar la prestación gratuita de determinados servicios a la Administración.

EITítulo III crea el Registro de Radio yTelevisión de Castilla-La Mancha, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia audiovisual de la Comunidad Autónoma, en el que se inscribirán las concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión por ondas terrestres, las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus respectivos titulares. Partiendo de esta premisa, se regulan detalladamente tanto los supuestos de inscripción como el contenido que han de reunir las inscripciones y sus posibles modificaciones. Se reconoce el carácter público del mencionado registro, admitiéndose la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica solicite certificaciones de las concesiones, autorizaciones y demás actos inscritos.

EITítulo IV, dedicado a la supervisión y al régimen san-cionador, establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables, así como los órganos competentes para la imposición de éstas en función de su gravedad. Las infracciones se establecen en función de las obligaciones y deberes que la Ley impone a quienes presten los servicios de radio y televisión incluidos en su ámbito de aplicación, de tal forma que la tipificación de la infracción y la imposición de la correspondiente sanción se fijan en función de la relevancia del incumplimiento, así como, en particular, desde la perspectiva de la lesión del bien jurídico o del derecho afectado. La regulación de esteTítulo IV parte del respeto al segmentado e incompleto régimen sancionador básico, establecido en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE sobre coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, aplicable a la televisión de ámbito autonómico en virtud de lo previsto en el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, deTele-visión Local por Ondas Terrestres e incluso en el todavía vigente artículo 25.1 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de ^Telecomunicaciones.

Por último, mediante la disposición derogatoria, se derogan todas aquellas normas o disposiciones de inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los servicios de radio y televisión prestados al amparo de títulos habilitantes otorgados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la creación del Registro de Radio yTelevisión de Castilla-La Mancha.

2. La presente ley será de aplicación:

a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el
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