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LEY 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
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BOE núm. 150

Sábado 23 junio 2007

27139

ficiencia de los plazos del anterior proceso de regulariza-ción contribuyó, en parte, a que la medida no obtuviera el éxito esperado.

Igualmente, y también con el ánimo de mejorar las expectativas de éxito de esta regularización, se introduce la cancelación de oficio de las inscripciones de los buques que no se acojan al procedimiento de regularización y actualización de las inscripciones en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de modo que no podrán ser autorizados y despachados para la pesca.

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regularización y actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, dependiente del Ministerio de Fomento, así como en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de aquellas embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora o los valores de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con sus correspondientes datos regístrales.

2. La regularización y actualización de la inscripción en el Censo de la Flota Pesquera Operativa sólo procederá cuando se haya resuelto favorablemente la solicitud de regularización y actualización de la inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

3. En ningún caso la regularización o actualización del Registro o Censo perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se rectifique.

Artículo 2. Condiciones de regularización previas a la actualización.

1. Si las variaciones producidas respecto a los datos inscritos suponen un incremento del arqueo o la potencia propulsora del barco, sus propietarios o armadores deberán aportar como baja las unidades pesqueras operativas necesarias para compensar dichos incrementos, de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero.

Las bajas aportadas deberán ser de la misma modalidad de pesca que la embarcación que se pretenda regularizar y serán necesariamente desguazadas.

Se podrá admitir la aportación de una sola baja para la regularización de un máximo de diez embarcaciones, siempre que éstas pertenezcan a un mismo puerto base.

2. Para la determinación de las variaciones de arqueo en buques de menos de 15 metros de eslora total, cuando dicha eslora total no esté definida en la hoja de asiento del Registro de Buques y Empresas Navieras, ésta se calculará incrementando, hasta un máximo de un 25 por ciento, la eslora entre perpendiculares, sin que, en ningún caso, el valor así obtenido pueda sobrepasar los 15 metros, ni la eslora total real que se haya medido.

Si la eslora que figura en la hoja de asiento no está definida, ésta se considerará como eslora entre perpendiculares.

3. Se admitirán como tolerancia en arqueo y potencia propulsora, variaciones menores o iguales a 0,8 toneladas de registro bruto y hasta 20 caballos de vapor de potencia propulsora, debiendo aportarse por los propietarios las diferencias superiores a 0,8 toneladas, sin sobrepasar las potencias máximas establecidas en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero. En las embarcaciones menores de 10 metros de eslora se admitirá como tolerancia

en arqueo una variación de hasta una tonelada de registro bruto aplicada en el mismo sentido expuesto anteriormente.

4. El barco deberá reunir las condiciones de navega-bilidad y seguridad exigidas por la normativa aplicable y superar el reconocimiento que se practique a tal fin.

Artículo 3. Singularidad de la actualización.

La actualización de la inscripción de un buque pesquero sólo se podrá llevar a efecto una sola vez en la vida útil del mismo.

No podrán acogerse a esta actualización aquellos buques que se hayan regularizado con anterioridad.

Artículo 4. Solicitudes.

Los armadores o propietarios de buques pesqueros deberán solicitar la regularización y actualización de las inscripciones de sus buques ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el buque tenga su puerto base, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. El modelo de solicitud podrá obtenerse directamente de la Administración Autonómica o a través de Internet.

Artículo 5. Instrucción.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de poder determinar con exactitud las variaciones existentes en las embarcaciones, solicitará de la Capitanía Marítima del puerto base del buque un informe sobre dichas variaciones de la embarcación respecto de lo inscrito en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

2. La Capitanía Marítima determinará en dicho informe las dimensiones reales de la embarcación pesquera, cuantificará las variaciones existentes y verificará las condiciones de navegabilidad de la misma; asimismo, la embarcación deberá superar un reconocimiento extraordinario por motivos de seguridad marítima.

El informe de la Capitanía Marítima deberá ser emitido en el plazo de seis meses desde su solicitud por la Comunidad Autónoma.

La Capitanía Marítima remitirá el informe a la Comunidad Autónoma y al interesado, y concederá a éste un plazo de dos meses para la subsanación de las objeciones cuya enmienda sea posible para obtener el citado reconocimiento. Durante el transcurso de ese plazo se entenderá suspendido el procedimiento.

3. A la vista del informe de la Capitanía Marítima, el órgano competente de la Comunidad Autónoma solicitará del armador o propietario la formalización de la aportación de las bajas necesarias, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ordenación del sector pesquero, y remitirá el expediente completo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de seis meses desde la recepción del informe de la Capitanía Marítima competente.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación emitirá en el plazo de dos meses, un informe sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal en materia de pesca marítima.

Artículo 6. Resolución.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma resolverá el expediente y notificará a los interesados, en el plazo de dos meses la resolución sobre la regularización del buque pesquero desde el punto de vista de la ordenación del sector pesquero. Asimismo, remitirá dicha resolución a la Capitanía Marítima correspondiente.
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