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LEY 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
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Sábado 23 junio 2007

BOE núm. 150

2. Las Capitanías Marítimas resolverán en el plazo de dos meses desde la recepción de la resolución de la Comunidad Autónoma, sobre la actualización de la inscripción de la embarcación en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

3. La Capitanía Marítima correspondiente remitirá copia de su resolución al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la actualización de los datos registrados en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el plazo de dos meses, y a las Comunidades Autónomas para su notificación a los interesados.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras será de dos años. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha de presentación de la solicitud a la que se refiere el artículo 4, de tal manera que transcurridos dos años sin que la Comunidad Autónoma haya notificado al interesado la resolución final del procedimiento, en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 7. Inclusión en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.

1. Los propietarios o armadores de los buques objeto de regularización que no figuren inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa solicitarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación su inclusión en dicho Censo, de conformidad con el procedimiento que por ese departamento se establezca.

2. Podrán presentar su solicitud en el plazo de cuatro meses desde la notificación por la Comunidad Autónoma respectiva, de la resolución a que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 8. Permanencia en la actividad.

Los buques regularizados deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras durante, al menos, dos años para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.

Artículo 9. Consecuencias de la resolución desfavorable.

A los buques que no superen el procedimiento de actualización o cuyos armadores o propietarios no hayan solicitado su inicio, se les dará de baja de oficio en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras, de modo que no podrán ser autorizados ni despachados para el ejercicio de la pesca.

Disposición adicional única. Ayudas.

Los armadores o propietarios no tendrán derecho a ningún tipo de ayuda estructural financiada con fondos públicos para hacer frente a los gastos derivados de la regularización y actualización registral de sus embarcaciones.

Disposición final primera. Título competencia!.

1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.a y 20.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del

sector pesquero se atribuyan a las Comunidades Autónomas, y marina mercante.

2. Constituyen normativa básica en materia de pesca marítima los artículos 1, 3, 5.4, 6.3, 7 y 9.

Constituyen normativa básica en materia de ordenación del sector el artículo 2, excepto el apartado 4; los artículos 4 y 5, excepto los apartados 2 y 4; los apartados 1 y 4 del artículo 6; el artículo 8 y la disposición adicional única.

Constituyen normativa básica en materia de marina mercante los artículos 1, 2.4, 3, 5.2, 6.2, 6.3 y 9.

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria y facultad de desarrollo.

1. Se habilita al Gobierno para que, en caso necesario, pueda regular futuras actuaciones de regularización o actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como del Censo de la Flota Pesquera Operativa de embarcaciones de pesca.

2. Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicten cuantas disposiciones o actos sean necesarios para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto.

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LAVEGASANZ
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