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LEYES ORDINARIAS
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LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
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Martes 3 julio 2007

BOE núm. 158

No obstante lo anterior, las obligaciones de separación jurídica en el mercado liberalizado de las actividades de transporte, distribución, regasificación o almacenamiento por una parte, de las actividades de producción o suministro de gas natural, por otra, y la obligación de separación funcional que impone la Directiva 2003/55/CE, exige la adecuación a dicha Directiva del Título IV de la Ley 34/1998 sobre ordenación del suministro de gases combustibles por canalización.

Por ello, se modifica el Capítulo II de dichoTítulo de la Ley redefiniendo las actividades de los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista, estableciendo una separación jurídica y funcional de las denominas «actividades de red» de las actividades de producción y suministro, y eliminando la posible competencia entre los distribuidores y los comercializadores en el sector del suministro con la desaparición del sistema de tarifas y la creación de una tarifa de último recurso a la que podrán acogerse aquellos consumidores que se consideren en función de la situación y evolución del mercado.

Se crea la Oficina de Cambios de Suministrador, lo que garantiza que el derecho al cambio del suministrador de los consumidores de gas se ejerza bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.

Para garantizar el correcto funcionamiento del nuevo modelo se adapta el contenido del capítulo III relativo a la GestiónTécnica del Sistema, reforzando la independencia del GestorTécnico del Sistema, y del capítulo IV relativos a las actividades de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural, exigiendo la separación jurídica y funcional de acuerdo con lo establecido en la citada Directiva 2003/55.

Además se revisan las obligaciones y derechos de los sujetos del sistema gasista que realizan las actividades de distribución y suministro de gas natural contempladas en los capítulos V y VI, respectivamente, del citado Título IV déla Ley 34/1998.

Por otra parte, se realizan las modificaciones necesarias en el Capítulo V, para adaptar el régimen económico del sector a la nueva situación en la que son los comercializadores los únicos agentes que realizan el suministro en condiciones de libre competencia, con las excepciones necesarias para el «suministrador de último recurso».

La Ley adapta los artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en materia de seguridad y diversificación de suministro, de acuerdo con las funciones asignadas a los diferentes sujetos que actúan en el sistema gasista.

Se establece un periodo transitorio, hasta el 1 de enero de 2008, para la adaptación progresiva del modelo existente al nuevo modelo definido en la presente Ley.

Además, como consecuencia del nuevo modelo establecido para el funcionamiento del sistema gasista resulta necesario actualizar los términos de los artículos 109, 110 y 115 de la Ley en los que se establece el régimen sancio-nador para las actividades del sector de hidrocarburos.

Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El título y redacción del artículo 3 pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras.

1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) Ejercer las facultades de planificación en materia de hidrocarburos.

b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades a que se refiere la presente Ley.

c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al derecho de acceso por parte de terceros así como las tarifas de último recurso, en aquellos casos en los que la presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de servicios asociados al suministro que se determinen reglamentariamente.

d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.

2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:

a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de investigación a que se refiere elTítulo II, cuando afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación a que se refiere el citado Titulo de la presente Ley.

b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se refiere elTítulo II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.

c) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones de transporte secundario y de distribución, a que se refiere la presente Ley, cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Asimismo, informará, con carácter vinculante, las autorizaciones de aquellas instalaciones de la red de transporte secundario que sean competencia de las Comunidades Autónomas. Dicho informe hará referencia explícita a las condiciones a aplicar en el procedimiento de adjudicación.

d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.

e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.

f) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía.

g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten exigibles.

h) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten obligados.

i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.

3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica en materia de hidrocarburos.

b) La planificación en coordinación con la realizada por el Gobierno.

c) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de investigación a que se refiere elTítulo II de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial.
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