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LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
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BOE núm. 158

Martes 3 julio 2007

28569

d) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito territorial.

e) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.

f) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de hidrocarburos que resulten de su competencia y supervisar el cumplimiento de las mismas.

Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes de gasoductos corresponde a una extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o una acometida, en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.

g) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales y, en su caso, económicas de las empresas titulares de dichas instalaciones.

h) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a consumidores ubicados en su ámbito territorial.

i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia.

j) Supervisar el cumplimiento de las funciones de las empresas distribuidoras en su ámbito territorial.

4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones establecidas en la legislación vigente y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará los siguientes aspectos en el sector del gas natural:

a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.

b) Mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

c) Tiempo utilizado por los transportistas y distribuidores en efectuar conexiones y reparaciones.

d) La adecuada publicación de la información necesaria por parte de los transportistas y distribuidores sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

e) Separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de transporte, distribución, almacenamiento y suministro.

f) Condiciones de acceso al almacenamiento.

g) La medida en que las empresas transportistas y distribuidoras están cumpliendo sus funciones.

h) Nivel de transparencia y competencia.

i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado gasista cuanta información requiera para efectuar la supervisión.

5. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 4 que quedan redactados como sigue:

«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y de almacenamiento básico de gas natural, a las instalaciones de transporte secundario y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.

Para el reconocimiento de la retribución de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a que se refiere el párrafo anterior.

2. La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso de los Diputados.»

Tres. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 34/1998 relativos al sector de la exploración y explotación de hidrocarburos:

Se añade un nuevo apartado al artículo 5, teniendo el mencionado apartado (apartado 3) la siguiente redacción:

«3. Las restricciones previstas en los instrumentos de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior que afecten a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter genérico y deberán estar motivadas.»

Se modifica el apartado 2 del artículo 8, quedando el mencionado apartado con la siguiente redacción:

«2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a sociedades mercantiles que acrediten su capacidad técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.

Las sociedades mercantiles a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán incluir en su objeto social la realización de actividades de exploración, investigación o explotación de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos.»

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9, quedando los mencionados apartados con la siguiente redacción:

«2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa vigente y en el plan de investigación previamente aprobado. El otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el derecho, en exclusiva, a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso, sobre la misma área, previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Capítulo III del presenteTítulo.

3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar el aprovechamiento de los recursos
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